EXP. N. º 3656-2006-PA/TC
LIMA
JFK
S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli ,y pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Negociaciones JFK S.A.C. contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268,
su fecha 7 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de
2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la
República, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) y la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que
se declaren inaplicables: a) la Primera Disposición Final de la Ley 27796; b)
la Novena Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, y
c) la Resolución de Superintendencia N.º 145-2003-SUNAT, las cuales establecen
disposiciones relativas al Sistema Unificado de Control en Tiempo Real. Señala
que dichos dispositivos atentan contra los derechos a la libertad de empresa, a
la propiedad y a la igualdad ante la Ley y el principio de razonabilidad.
La empresa recurrente aduce
que la Primera Disposición Transitoria de la Ley 27796 y la Novena Disposición
Transitoria del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR exigen la implementación
del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real, el cual consiste en el
establecimiento de una conexión entre la computadora central de la demandante y
una computadora de la Sunat y Mincetur, lo cual facilitaría la supervisión de
las entidades del Estado respecto de los ingresos percibidos por esta
actividad; que sin embargo, la Resolución N.º 145-2003-SUNAT redefine el
Sistema Unificado de Control en Tiempo Real, de forma que la interconexión
entre las computadoras de los administrados y las entidades resulta innecesaria,
no lográndose el objetivo fiscalizador de la norma objeto de impugnación.
Mincetur deduce las excepciones de
caducidad e incompetencia. Por su parte, Sunat opone la excepción de caducidad.
En adición a lo anterior, el Congreso de la República, Mincetur y Sunat
contradicen la demanda en todos sus extremos argumentando que no se puede
cuestionar la constitucionalidad de normas mediante el proceso de amparo,
teniendo en cuenta que para ello existen vías procedimentales específicas.
Finalmente, arguyen los emplazados que el Estado tiene la facultad de regular
las actividades económicas mediante normas y con mayor razón en un caso como el
de autos, en el que la actividad de explotación de máquinas tragamonedas es
lesiva para la sociedad.
Con fecha 30 de septiembre
de 2004, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
declara infundadas las excepciones y
fundada la demanda por considerar que efectivamente se vulnera el
derecho de propiedad de la recurrente en la medida en que se le exige incurrir
en costos al implementar el Sistema Unificado de Control en Tiempo Real, sin
que el fin de dicho sistema pueda llevarse a cabo, debido a que resulta
imposible la interconexión entre las computadoras ubicadas en los locales de
los administrados y las ubicadas en Mincetur y Sunat.
La recurrida, revocando la
apelada, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.
Fundamenta su decisión en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º
392-2000-AA/TC, la cual señala que el plazo de caducidad de una disposición
autoaplicativa se computa desde la fecha de promulgación de la norma, y que
considerando que la demanda de amparo se interpuso con fecha 12 de marzo de
2004 y la publicación de la Resolución de Superintendencia el 26 de julio de
2003, la demanda deviene en caduca.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda consiste en que se declaren inaplicables al caso: a) la
Primera Disposición Transitoria de la Ley 27796; b) la Novena Disposición
Transitoria del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, y c) la Resolución de
Superintendencia N.º 145-2003-SUNAT, las cuales establecen disposiciones
relativas al Sistema Unificado de Control en Tiempo Real.
2.
La
empresa demandante fundamenta su pretensión en que dichos dispositivos atentan
contra sus derechos a la libertad de empresa, a la propiedad y a la igualdad
ante la Ley y el principio de razonabilidad en la medida en que imponen la
obligación de implementar el Sistema Unificado de Control en Tiempo Real, a fin
de facilitar la fiscalización de las empresas que lleven a cabo actividades de
explotación de máquinas tragamonedas y juegos de casino; que sin embargo, la
regulación contenida en la Resolución de Superintendencia N.º 145-2003-SUNAT
imposibilita la realización de tal objetivo en la medida en que no regula los
elementos que harían efectiva la fiscalización en tiempo real.
3.
Este
Colegiado ya se ha pronunciado con anterioridad respecto al Sistema Unificado
de Control en Tiempo Real. Así, la STC N.º 9165-2005-AA/TC (Funds.39-42)
establece que el referido Sistema no implica la violación de derecho
fundamental alguno. Por el contrario, conforme se aprecia del texto de dicha
disposición, un requisito de tal naturaleza responde a las atribuciones de la
Administración de velar porque las empresas que se dedican a la explotación de
los juegos de casinos y tragamonedas cumplan con sus correspondientes
obligaciones.
4.
A
juicio de este Colegiado, dicho sistema establece condiciones razonables que
deben exigirse a las personas jurídicas que se dedican a la explotación de los
juegos de casinos y máquinas tragamonedas, a efectos de que las autoridades
administrativas competentes puedan controlar la transparencia en el juego, así
como fiscalizar un adecuado pago del impuesto.
5.
Asimismo
y conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 9 de la STC N.° 0004-2004-AI/TC,
el Tribunal Constitucional estima que se trata de una regla de orden público
tributario acorde con el propósito o deber de contribuir con los gastos
públicos, orientada a finalidades plenamente legítimas, como la de colaborar y
ayudar a fiscalizar, a efectos de detectar aquellas personas que pretendan
rehuir la potestad tributaria del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI