EXP. N. º 3656-2006-PA/TC

LIMA

NEGOCIACIONES

JFK S.A.C.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli ,y pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Negociaciones JFK S.A.C. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 7 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se declaren inaplicables: a) la Primera Disposición Final de la Ley 27796; b) la Novena Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, y c) la Resolución de Superintendencia N.º 145-2003-SUNAT, las cuales establecen disposiciones relativas al Sistema Unificado de Control en Tiempo Real. Señala que dichos dispositivos atentan contra los derechos a la libertad de empresa, a la propiedad y a la igualdad ante la Ley y el principio de razonabilidad.

 

La empresa recurrente aduce que la Primera Disposición Transitoria de la Ley 27796 y la Novena Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR exigen la implementación del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real, el cual consiste en el establecimiento de una conexión entre la computadora central de la demandante y una computadora de la Sunat y Mincetur, lo cual facilitaría la supervisión de las entidades del Estado respecto de los ingresos percibidos por esta actividad; que sin embargo, la Resolución N.º 145-2003-SUNAT redefine el Sistema Unificado de Control en Tiempo Real, de forma que la interconexión entre las computadoras de los administrados y las entidades resulta innecesaria, no lográndose el objetivo fiscalizador de la norma objeto de impugnación.

 

            Mincetur deduce las excepciones de caducidad e incompetencia. Por su parte, Sunat opone la excepción de caducidad. En adición a lo anterior, el Congreso de la República, Mincetur y Sunat contradicen la demanda en todos sus extremos argumentando que no se puede cuestionar la constitucionalidad de normas mediante el proceso de amparo, teniendo en cuenta que para ello existen vías procedimentales específicas. Finalmente, arguyen los emplazados que el Estado tiene la facultad de regular las actividades económicas mediante normas y con mayor razón en un caso como el de autos, en el que la actividad de explotación de máquinas tragamonedas es lesiva para la sociedad.

 

Con fecha 30 de septiembre de 2004, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundadas las excepciones y  fundada la demanda por considerar que efectivamente se vulnera el derecho de propiedad de la recurrente en la medida en que se le exige incurrir en costos al implementar el Sistema Unificado de Control en Tiempo Real, sin que el fin de dicho sistema pueda llevarse a cabo, debido a que resulta imposible la interconexión entre las computadoras ubicadas en los locales de los administrados y las ubicadas en Mincetur y Sunat.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda. Fundamenta su decisión en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 392-2000-AA/TC, la cual señala que el plazo de caducidad de una disposición autoaplicativa se computa desde la fecha de promulgación de la norma, y que considerando que la demanda de amparo se interpuso con fecha 12 de marzo de 2004 y la publicación de la Resolución de Superintendencia el 26 de julio de 2003, la demanda deviene en caduca.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda consiste en que se declaren inaplicables al caso: a) la Primera Disposición Transitoria de la Ley 27796; b) la Novena Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, y c) la Resolución de Superintendencia N.º 145-2003-SUNAT, las cuales establecen disposiciones relativas al Sistema Unificado de Control en Tiempo Real.

 

2.    La empresa demandante fundamenta su pretensión en que dichos dispositivos atentan contra sus derechos a la libertad de empresa, a la propiedad y a la igualdad ante la Ley y el principio de razonabilidad en la medida en que imponen la obligación de implementar el Sistema Unificado de Control en Tiempo Real, a fin de facilitar la fiscalización de las empresas que lleven a cabo actividades de explotación de máquinas tragamonedas y juegos de casino; que sin embargo, la regulación contenida en la Resolución de Superintendencia N.º 145-2003-SUNAT imposibilita la realización de tal objetivo en la medida en que no regula los elementos que harían efectiva la fiscalización en tiempo real.

 

3.    Este Colegiado ya se ha pronunciado con anterioridad respecto al Sistema Unificado de Control en Tiempo Real. Así, la STC N.º 9165-2005-AA/TC (Funds.39-42) establece que el referido Sistema no implica la violación de derecho fundamental alguno. Por el contrario, conforme se aprecia del texto de dicha disposición, un requisito de tal naturaleza responde a las atribuciones de la Administración de velar porque las empresas que se dedican a la explotación de los juegos de casinos y tragamonedas cumplan con sus correspondientes obligaciones.

 

4.    A juicio de este Colegiado, dicho sistema establece condiciones razonables que deben exigirse a las personas jurídicas que se dedican a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, a efectos de que las autoridades administrativas competentes puedan controlar la transparencia en el juego, así como fiscalizar un adecuado pago del impuesto.

 

5.    Asimismo y conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 9 de la STC N.° 0004-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional estima que se trata de una regla de orden público tributario acorde con el propósito o deber de contribuir con los gastos públicos, orientada a finalidades plenamente legítimas, como la de colaborar y ayudar a fiscalizar, a efectos de detectar aquellas personas que pretendan rehuir la potestad tributaria del Estado.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI