EXP. N.º 03659-2006-PA/TC
LIMA
SOFÍA CLAROS
CORCINO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Sofía Claros Corcino contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su
fecha 15 diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2005, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º
0000019279-2001-ONP/DC/DL-19990, de fecha 21 de noviembre de 2001, y se le
otorgue una pensión mínima de tres sueldos mínimos vitales conforme a la Ley
N.º 23908, con el reajuste a la pensión fijada trimestral, así como los
devengados dejados de percibir desde la fecha de otorgamiento de la pensión,
más intereses legales.
La emplazada no contesta la demanda.
El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de abril
de 2005, declara la improcedencia liminar
de la demanda por considerar que el proceso de amparo tiene carácter residual y
que sólo es procedente cuando no existan otros mecanismos eficaces para la
tutela del derecho reclamado.
La recurrida confirma la apelada por considerar que,
siendo que la afectación no está relacionada con aspectos constitucionales,
esta deberá ser ventilada en la vía judicial ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. En atención a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y que en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º,
inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del Petitorio
2. En el presente
caso, la demandante solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución
N.º 0000019279-2001-ONP/DC/DL-19990, de fecha 21 de noviembre de 2001 y se le
otorgue una pensión mínima conforme lo establecen los artículos 1 y 4 de la Ley
N.º 23908; y que, en consecuencia, se incremente y reajuste el monto de su
pensión de jubilación.
§ Análisis
de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, éste Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4. En el presente
caso, de la Resolución N.º 0000019279-2001-ONP/DC/DL-19990, de fecha 21 de
noviembre de 2001, obrante a fojas 2 se evidencia que a la demandante se le
otorgó pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1990, el monto de
S/ 200.00.
5. La Ley 23908 –
publicada el 7-9-1984 – dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales
establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto
mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional
de Pensiones”.
6. Para calcular
el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del
1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
7. Para determinar
la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, es de
aplicación el Decreto Supremo N.º 052-90-TR, de fecha 27 de setiembre de 1990,
que fijó el Ingreso Mínimo Vital en ocho mil intis ( I/ 8,000.00) resultando
que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se
encontraba establecida en 24 mil intis (I/ 24.000,00) siendo inaplicable la Ley
23908 a la pensión inicial de jubilación de la demandante, por haberse otorgado
un monto mayor.
8. De otro lado,
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC
198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes
N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
9. En concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos
de 20 años de aportaciones.
10. Por
consiguiente, advirtiéndose que la pensión de jubilación ha sido correctamente
otorgada, no cabe estimar la pretensión.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA