EXP. N.º 03659-2006-PA/TC

LIMA

SOFÍA CLAROS

CORCINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Claros Corcino contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 15 diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de febrero de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 0000019279-2001-ONP/DC/DL-19990, de fecha 21 de noviembre de 2001, y se le otorgue una pensión mínima de tres sueldos mínimos vitales conforme a la Ley N.º 23908, con el reajuste a la pensión fijada trimestral, así como los devengados dejados de percibir desde la fecha de otorgamiento de la pensión, más intereses legales.

           

La emplazada no contesta la demanda.

 

            El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2005, declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que el proceso de amparo tiene carácter residual y que sólo es procedente cuando no existan otros mecanismos eficaces para la tutela del derecho reclamado.

 

            La recurrida confirma la apelada por considerar que, siendo que la afectación no está relacionada con aspectos constitucionales, esta deberá ser ventilada en la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y que en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 0000019279-2001-ONP/DC/DL-19990, de fecha 21 de noviembre de 2001 y se le otorgue una pensión mínima conforme lo establecen los artículos 1 y 4 de la Ley N.º 23908; y que, en consecuencia, se incremente y reajuste el monto de su pensión de jubilación.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, éste Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y  7-21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución N.º 0000019279-2001-ONP/DC/DL-19990, de fecha 21 de noviembre de 2001, obrante a fojas 2 se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1990, el monto de S/ 200.00.

 

5.      La Ley 23908 – publicada el 7-9-1984 – dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para calcular el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

7.      Para determinar la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, es de aplicación el Decreto Supremo N.º 052-90-TR, de fecha 27 de setiembre de 1990, que fijó el Ingreso Mínimo Vital en ocho mil intis ( I/ 8,000.00) resultando que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en 24 mil intis (I/ 24.000,00) siendo inaplicable la Ley 23908 a la pensión inicial de jubilación de la demandante, por haberse otorgado un monto mayor.

 

8.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

9.      En concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

10.  Por consiguiente, advirtiéndose que la pensión de jubilación ha sido correctamente otorgada, no cabe estimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA