EXP. N.º 03661-2005-PA/TC

LIMA

GUILLERMO TABOADA

VILLEGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Taboada Villegas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 17 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabiliadad de la Resolución Administrativa N.º 237, de fecha 16 de junio de 1994, debido a que se aplicó retroactivamente el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que la emplazada emita una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación real, juntamente con el pago del total de las pensiones devengadas, en una sola armada, con los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, negando y contradiciendo todos sus extremos, alegando que no se ha violado derecho constitucional alguno del recurrente, toda vez que la pensión de jubilación fue otorgada con arreglo a ley.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda por considerar que el monto de la pensión del demandante ha sido calculado correctamente, ya que cesó en sus actividades cuando tenía 60 años de edad y 15 de aportes; agregando que adquirió su derecho bajo el régimen del Decreto Ley 19990, con su modificatoria, el Decreto Ley 25967. De otro lado, declara improcedente el extremo relativo al pago de las pensiones devengadas, argumentando que el monto de la jubilación ha sido calculado correctamente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aún cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 237, de fecha 16 de junio de 1994, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley 25967, y se le otorgue una pensión de jubilación real, con el abono del total de las pensiones devengadas, en una sola armada, incluyendo los intereses legales correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El demandante afirma que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, ya reunía los requisitos prescritos en el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación, por haber cumplido 59 años de edad y contar con más de 30 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Al respecto, cabe señalar que el demandante cesó el 1 de enero de 1993, con 28 años de aportes; que nació el 10 de enero de 1933; que tenía 59 años de edad a su cese; que cumplió los 60 el 10 de enero de 1993, es decir, después de entrar en vigencia el Decreto Ley 25967, el 19 de diciembre de 1992, que modificó los requisitos para obtener una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley 19990), estableciendo 60 años de edad y 20 de aportes; por lo tanto, la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a  Derecho.

 

5.      Si el demandante hubiera querido acogerse al régimen de pensión de jubilación adelantada(artículo 44 del Decreto Ley 19990), antes de entrar en vigencia el Decreto Ley 25967, habría tenido que contar, además de la edad requerida (55 años), con 30 años de aportes. En el caso concreto, el demandante sólo ha llegado a reunir 28 años de aportes.

 

6.        En consecuencia, al no haberse acreditado que la demandada violó los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA