EXP. N.° 03661-2007-PA/TC

LIMA

FLORENCIO JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de agosto de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del segundo cuaderno, su fecha 27 de marzo de 2007 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, con el objeto de que se declare la nulidad de 5 resoluciones expedidas por la juez en el proceso (Exp. 2005-467-JP-01) en el que demandó la exoneración del pago de pensiones alimenticias. Sostiene que se afecta su derecho al debido proceso pues la emplazada ha interpretado incorrectamente los artículos 562 y 571 del Código Procesal Civil, exigiéndole el pago de tasas judiciales para demandar e impugnar, cuando dichas normas procesales establecen que se encuentra exonerado de tales pagos.

 

2.        Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 5 de octubre de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que la pretensión formulada por el recurrente tiene como finalidad dejar sin efecto 5 resoluciones expedidas por la emplazada en las que, según alega, existe una interpretación incorrecta de los artículos 562° y 571° del Código Procesal Civil. En efecto, sostiene que debió interpretarse que la exoneración del pago de tasas judiciales también está prevista para el caso de los procesos sobre exoneración de alimentos.

 

4.      Que, sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales se constituye en un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso ordinario objeto de examen puedan afectar derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de estos.

 

5.      Que, de la revisión de autos, este Colegiado considera que la pretensión de la recurrente debe ser desestimada, toda vez que en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria como es la interpretación de aquella ley procesal civil de la que pueda desprenderse la procedencia o improcedencia de exoneración de pago de tasas judiciales en el caso de los procesos sobre exoneración de pensiones alimenticias, por lo que es de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS