LIMA
FLORENCIO
JESÚS
NAVARRO
SÁNCHEZ
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 15 de agosto
de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que
3. Que, en el presente caso, el
Tribunal observa que la pretensión formulada por el recurrente tiene como
finalidad dejar sin efecto 5 resoluciones expedidas por la emplazada en las
que, según alega, existe una interpretación incorrecta de los artículos 562° y
571° del Código Procesal Civil. En efecto, sostiene que debió interpretarse que
la exoneración del pago de tasas judiciales también está prevista para el caso
de los procesos sobre exoneración de alimentos.
4. Que, sobre el particular,
cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que
el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un
medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio
que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. El amparo
contra resoluciones judiciales se constituye en un mecanismo que busca
controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso ordinario
objeto de examen puedan afectar derechos
fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y el petitorio de
la demanda no estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de
estos.
5. Que, de la revisión de
autos, este Colegiado considera que la pretensión de la recurrente debe ser
desestimada, toda vez que en sede constitucional resulta vedado pronunciarse
respecto de una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria como es la
interpretación de aquella ley procesal civil de la que pueda desprenderse la
procedencia o improcedencia de exoneración de pago de tasas judiciales en el
caso de los procesos sobre exoneración de pensiones alimenticias, por lo que es
de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS