EXP. 3663-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ DE LA ROSA

YOVERA YOVERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a 6 de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José de la Rosa Yovera Yovera  contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 8 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 7708-2004-GO/ONP, de fecha 9 de julio de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que lo resuelto por la Administración se efectuó en estricto cumplimiento de la normativa vigente, por lo que no puede tenerse como válidas las aportaciones realizadas durante los años de 1950 a 1953, 1956 y 1963, las cuales han perdido validez.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda argumentando que las aportaciones de los años de 1950 a 1953, 1956 y 1963 se consideran válidas, por lo que teniendo en cuenta dichos aportes el actor cumple los requisitos para percibir una pensión dentro del régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR; e improcedente en cuanto al pago de los intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión del recurrente, ya que la misma debe ser objeto de análisis y debate probatorio en una vía más lata.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil normado por el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Supremo 018-82-TR rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley  19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia. En el caso en que la contingencia se produjera con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, será necesario que el asegurado acredite haber efectuado por lo menos 20 años de aportes.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad, corriente a fojas 2, se desprende que el actor cumplió la edad requerida para percibir una pensión dentro del régimen en cuestión el 30 de noviembre de 1989. Asimismo, en la resolución impugnada, de fojas 9, así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 6, consta que la demandada le denegó al recurrente la pensión solicitada considerando que únicamente había acreditado 12 años y 8 meses de aportaciones, de los cuales más de 2 años de aportes fueron efectuados después de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, por lo que el referido dispositivo legal es aplicable al presente caso.

 

5.      En los documentos mencionados consta que los 2 años y 5 meses de aportes acreditados desde 1950 hasta 1953, 1956 y 1963 han perdido validez, conforme al artículo 23 de la Ley 8433 y al artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

6.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare; de lo que se colige que los 2 años y 5 meses de aportaciones efectuadas por el demandante de 1950 a 1953, 1956 y 1963 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

7.      Con relación a los años de aportes que la demandada considera que no han sido acreditados fehacientemente por el actor, debe señalarse que el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      De los certificados de trabajo corrientes de fojas 7 a 12 y 14 a 15 se advierte que el demandante laboró en el rubro de Construcción, acreditando 4 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. No obstante, teniendo en cuenta los 2 años y 5 meses de aportes cuya validez fuera reconocida en el fundamento 6, supra, así como los 12 años y 8 meses de aportaciones reconocidos por la ONP, el actor únicamente acredita 19 años y 9 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

10.  Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN