EXP. 3663-2006-PA/TC
LIMA
JOSÉ DE
YOVERA YOVERA
En Ica, a 6 de junio de
2006,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José de
Con fecha 15 de octubre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda alegando que lo resuelto por
El Trigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2004, declara
fundada, en parte, la demanda argumentando que las aportaciones de los años de
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda considerando que el proceso de amparo
no es la vía idónea para tramitar la pretensión del recurrente, ya que la misma
debe ser objeto de análisis y debate probatorio en una vía más lata.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
2.
En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación con
arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil normado por el
Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. En
consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El Decreto Supremo 018-82-TR
rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas
por el Decreto Ley 19990, siempre y
cuando se acredite haber aportado cuando
menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años
anteriores a la contingencia. En el caso en que la contingencia se
produjera con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967,
será necesario que el asegurado acredite haber efectuado por lo menos 20 años
de aportes.
4. Del Documento Nacional de
Identidad, corriente a fojas 2, se desprende que el actor cumplió la edad
requerida para percibir una pensión dentro del régimen en cuestión el 30 de
noviembre de 1989. Asimismo, en la resolución impugnada, de fojas 9, así como
en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 6, consta que la demandada le
denegó al recurrente la pensión solicitada considerando que
únicamente había acreditado 12 años y 8 meses de aportaciones, de los cuales
más de 2 años de aportes fueron efectuados después de la entrada en vigor del
Decreto Ley 25967, por lo que el referido dispositivo legal es aplicable al
presente caso.
5. En los documentos mencionados consta que los 2 años y 5 meses de aportes
acreditados desde 1950 hasta 1953, 1956 y 1963 han perdido validez, conforme al
artículo 23 de
6. Al respecto, este Tribunal,
en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo
57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su
validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas
por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de
1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna
resolución que así lo declare; de lo que se colige que los 2 años y 5 meses de
aportaciones efectuadas por el demandante de
7. Con relación a los años de
aportes que la demandada considera que no han sido acreditados fehacientemente
por el actor, debe señalarse que el inciso d), artículo 7 de
8. En cuanto a las aportaciones
de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990
establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y
que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13,
aun cuando el empleador (...) no
hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta
norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento
coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones
indicadas.
9. De los certificados de
trabajo corrientes de fojas
10. Por consiguiente, no se ha
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el
recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN