EXP. N.º 03671-2006-PA/TC
LIMA
AMADEO COMÚN
LARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ica, a los 11 días del mes de
diciembre de 2006,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo Común Lara contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 5 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que
El Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de mayo de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que la contingencia del actor se produjo antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.º 817.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que su petitorio no está
referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el
derecho invocado.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se
incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la
aplicación de los artículos 1 y 4 de
§ Análisis de la controversia
3.
En
4.
En el presente caso, con
5. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
6.
En el presente caso, para
establecer la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, resulta de
aplicación el Decreto Supremo N.º 013-87-TR, del 1 de mayo de 1989, que
estableció el ingreso mínimo legal en I/. 6,000, resultando que, a dicha fecha,
la pensión mínima de
7.
En consecuencia, se evidencia
que en perjuicio del demandante se ha inaplicado el artículo 1 de
8.
El Tribunal Constitucional, en las
sentencias recaídas en los Exps. N.os 956-2001-AA/TC y
574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en
los que el pago de la prestación resultara insignificante, debe aplicarse por
equidad el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas
ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de
9.
En cuanto al reajuste de las pensiones
establecido en el artículo 4 de
10. Por otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las
Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante
11. Por consiguiente, al constatarse con la boleta de pago obrante a fojas 4, que el demandante percibe una suma igual a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.
3.
Declarar INFUNDADA
la afectación a la pensión mínima vital vigente y la aplicación del artículo 4 de
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN