EXP. N.º 03671-2006-PA/TC

LIMA

AMADEO COMÚN

LARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Ica, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo Común Lara contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 7 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 5 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reajuste su pensión en un equivalente a tres sueldos mínimos vitales, conforme lo dispone la Ley N.º 23908, así como la indexación trimestral automática de su pensión, con el abono de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 no le es aplicable al demandante, debido a que cese de éste se produjo antes de que áquella entrara en vigencia.

 

            El Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de mayo de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que la contingencia del actor se produjo antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.º 817.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que su petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/.415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, con la Resolución N.º 1318-89, de fecha 15 de noviembre de 1989, obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1989, por el monto de I/. 15,000.

 

5.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

6.      En el presente caso, para establecer la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, resulta de aplicación el Decreto Supremo N.º 013-87-TR, del 1 de mayo de 1989, que estableció el ingreso mínimo legal en I/. 6,000, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima de la Ley 23908 vigente al 1 de mayo de 1989 ascendió a I/. 18,000.

 

7.      En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado el artículo 1 de la Ley N.º 23908, por lo que, de conformidad con el principio pro homine, deberá ordenarse que se le abonen los montos dejados de percibir desde el 1 de mayo de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, debe aplicarse por equidad el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”; lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993, y en la forma establecida por la Ley N.º 28798, no procediendo el pago en una sola armada o cuota como solicita el actor.

 

9.      En cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el artículo 4 de la Ley N.º 23908, debemos señalar que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

10.  Por otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse con la boleta de pago obrante a fojas 4, que el demandante percibe una suma igual a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 1318-89.

 

2.      Ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

3.      Declarar INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente y la aplicación del artículo 4 de la Ley N.º 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN