EXP. N.° 3673-2005-PHC/TC

CONO NORTE  

MIGUEL ANGEL

SALDAÑA REATEGUI 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, adjunto, al cual se aúna el voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen y el voto dirimente del magistrado Gonzales Ojeda 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Orlando Siesquen García, contra la resolución de la Segunda Sala Penal para procesos con reos  en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 76, su fecha 18 de abril de 2005, que  declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, a favor de su patrocinado Miguel Ángel Saldaña Reátegui contra los titulares de la Décima Fiscalía Provincial Penal del Cono Norte y del Primer Juzgado Penal del Cono Norte, por la vulneración de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, consagrados por los incisos 3) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Manifiesta que el beneficiario, al ser notificado para rendir su declaración instructiva, recién tomó conocimiento de la causa penal seguida en su contra por el presunto delito contra la administración de justicia en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad; y que las magistradas emplazadas vulneraron los derechos constitucionales invocados, al no haber merituado el Acta de Reposición, haber formalizado denuncia penal y abierto instrucción contra su patrocinado.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. La titular del Primer Juzgado Penal del Cono Norte, Marisa Poma Valdiviezo, aduce no haber dictado auto de instrucción alguno contra el beneficiario; y que, cuando se instauró el proceso penal, se encontraba con licencia a cuenta de vacaciones, por lo que mal podría haber vulnerado algún derecho constitucional. Por su parte, la fiscal emplazada, María Elena Peña Ramírez expresa que formalizó denuncia penal con fecha 30 de setiembre de 2004, la cual fue recepcionada por Mesa Única de Partes de los Juzgados Penales el 1 de octubre de 2004, y que el Acta de reposición se presentó el 18 de noviembre de 2004, no ante el Ministerio Público, sino ante el  Juzgado, cuando el órgano jurisdiccional había instaurado proceso penal.

 

El Tercer Juzgado Penal Especializado de Independencia, con fecha 6 de abril de  2005, declara improcedente la demanda estimando que la controversia planteada debe ser dilucidada mediante los mecanismos específicos que la ley ordinaria prevé, y no a través del hábeas corpus. 

 

            El  Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,  con fecha 12 de abril de 2005 se apersona al proceso solicitando que se declare consentida la sentencia expedida, si esta no fuera apelada dentro del termino de ley, argumentando que no existe vulneración ni estado de indefensión que perjudique al favorecido.

 

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Publico, con fecha 18 de abril de 2005, solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el proceso cuestionado es regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

 

La  recurrida confirma la apelada con fundamentos similares, agregando que el beneficiario dispone de medios de defensa que puede hacer valer en el proceso penal. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante alega que la formalización de la denuncia penal en contra del beneficiario y el auto que dispone abrirle instrucción vulneran las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados por la Constitución.

 

2.      El proceso constitucional de hábeas corpus no tiene por objeto proteger, en abstracto, el derecho al debido proceso; en el presente caso, habida cuenta de que se invocan amenazas al pleno ejercicio de la libertad locomotora tras la imposición de la medida cautelar de comparecencia restringida, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos considerados lesivos.

 

3.      Del tenor de la demanda se infiere que el recurrente pretende que este Tribunal se pronuncie sobre las supuestas irregularidades en que se habría incurrido tanto en la denuncia penal formulada por el Representante del Ministerio Público, como en el auto que abre instrucción contra el beneficiario.

 

4.      En consecuencia, la controversia radica en determinar si las magistradas emplazadas, al formalizar denuncia y abrir instrucción contra el beneficiario, observaron las garantías del debido proceso, o si, por el contrario, transgredieron tal derecho, lesionando con ello la libertad individual del favorecido.

 

5.      Según el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulaba contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

6.      El artículo 139º de la Norma Suprema precisa los principios y derechos de la función jurisdiccional; asimismo,  el inciso 3 del citado artículo, prescribe  la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

7.      El artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, establece que “(...) se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional; a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

 

8.      En relación a la presunta vulneración de los derechos invocados, supuestamente materializada con la formalización de la denuncia penal contra el beneficiario, es pertinente señalar que, de acuerdo con las competencias asignadas por la Constitución Política del Perú, el Ministerio Público es un órgano autónomo, cuya principal misión es promover el ejercicio de la función jurisdiccional con arreglo al principio de legalidad, en defensa de los intereses públicos tutelados por el Derecho.

 

9.      La autonomía reconocida al Ministerio Público está regulada por el artículo 12.° de su Ley Orgánica, que señala que “(...) Si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable, o formalizarla ante el Juez Instructor. En este último caso, expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente; (...) o cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente, procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor (...)”.

 

10.  Por tanto, el Ministerio Público actúa en defensa del principio de legalidad al ejercer la acción penal con arreglo a las prerrogativas que le confiere la Norma Suprema.

 

11.  De lo dicho se colige que la fiscal emplazada no solo actuó en ejercicio de sus atribuciones, sino que respetó las garantías mínimas que sobre la administración de justicia reconoce la Constitución a todo justiciable, más aún cuando el Acta de Reposición, que sustenta las alegaciones del demandante, fue de conocimiento del Juzgado Civil que conoció del proceso de amparo donde se dispuso la reposición laboral,  y, pese a ello, remitió copias de los actuados al Ministerio Publico para que procediera conforme a sus atribuciones.   

 

12.  Finalmente en cuento a la alegada vulneración de derechos materializada en el auto que dispone abrir instrucción contra el beneficiario, conforme lo ha manifestado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, “(...) no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria” (STC 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera, Fundamento 7).

 

En otras palabras, no se puede promover un proceso constitucional de hábeas corpus contra un auto de apertura de instrucción en abstracto, puesto que tal decisión implica el ejercicio de una facultad judicial exclusiva y, por tanto no puede ser sometida a control, a menos que denote absoluta irrazonabilidad en su contenido y transgreda, con ello, los límites impuestos por la Norma Suprema a la función jurisdiccional.

 

13.  En tal sentido, de las copias certificadas del proceso penal que obran en autos, de fojas  16 a fojas 39, no se desprende que la resolución cuestionada sea arbitraria, toda vez que se abre instrucción contra el beneficiario cuando la acción penal no había prescrito, por un hecho que constituye ilícito penal, y cuyo presunto autos fue previamente individualizado por el juez civil que conoció del proceso de amparo. De lo dicho se concluye que las garantías del debido proceso y la tutela procesal no han sido conculcadas, ni se ha generado el estado de indefensión invocado, resultando, por consiguiente, de aplicación al caso el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 3673-2005-PHC/TC

CONO NORTE DE LIMA

MIGUEL ÁNGEL

SALDAÑA REÁTEGUI

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Discrepando, con el debido respeto, de la ponencia, emito este voto en discordia por las consideraciones siguientes:

 

 

1.      Viene a este Supremo Tribunal el recurso de agravio constitucional interpuesto por  Miguel Ángel Saldaña Reátegui contra la sentencia emitida por la Segunda Sala  Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fecha 18 de abril del 2005, obrante a fojas 82, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de habeas corpus.

 

2.      El recurrente sostiene que se le ha abierto instrucción por el delito de resistencia y violencia a la autoridad sin las formalidades de ley, toda vez que no se le ha dado la oportunidad de realizar su descargo ante el Ministerio Público, ni se ha dispuesto investigación preliminar alguna procediéndose a formalizar denuncia sólo con las copias certificadas enviadas  por el Sétimo Juzgado de Ejecución Civil de la referida Corte, a pesar de haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional.

 

3.      Al respecto el Tribunal Constitucional en jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional no es una instancia en la que pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no responsabilidad  penal del inculpado o calificando el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario.

 

4.      Así, en efecto se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción, en el caso del proceso Nº 0799-2004-HC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”. Del mismo modo en la STC N.° 2365-2002-HC ha señalado, que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “(...) pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucción (…) el Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional, tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales, ha declarado que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o cumplen con los requisitos legales, dejando en claro que dicha reclamación deberá ser impugnada en el proceso penal en trámite, pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

 

5.      El Código Procesal Constitucional,  Ley 28237, en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial a través del hábeas corpus siempre que se cumplan dos presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

 

6.      Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial, que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario, se estaría convirtiendo al Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional.

 

7.      Debe tenerse en cuenta primero que, tratándose del cuestionamiento tanto al procedimiento seguido por el Ministerio Público para formalizar la denuncia  como al  auto con el que se abre instrucción, con el argumento de que dicha denuncia no reunía los requisitos exigidos por el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales se está afirmando la vulneración del debido proceso. Considero, por tanto, que la aducida vulneración no puede ser conocida a través del hábeas corpus, sino del amparo, puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cuatelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, sino en función a otros presupuestos procesales.   La medida cautelar de naturaleza personal se dicta de acuerdo a los artículos 135° y siguientes del Código Procesal Penal, señalándose taxativamente los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para abrir instrucción, pues estos están precisados en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, si se denuncia que el Juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso, tal como lo afirma el recurrente en su demanda, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador. La medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad; empero, contra esta medida existen medios  impugnatorios previstos en la ley procesal penal que el recurrente no ha agotado, por lo que en este extremo la resolución que se cuestiona carece de la firmeza necesaria  que hace inviable su tratamiento en sede constitucional.

 

8.      En cuanto a la exigencia referida a que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta, de la revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto  requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, por los siguientes argumentos: a) el fiscal Provincial ha procedido a formalizar denuncia penal contra el recurrente debido a que el Sétimo Juzgado de Ejecución Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima le remitió copias certificadas de los actuados que acreditaban la negativa del hoy demandante a cumplir con su mandato, de modo que no era necesaria investigación preliminar alguna si de los referidos actuados se evidenciaba la comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad; b) el Juez emplazado, para dictar el auto de apertura de instrucción, ha tenido en consideración los presupuestos del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, los que se han cumplido, no advirtiéndose vulneración manifiesta que afecte la tutela procesal efectiva; c) la alegada vulneración a su derecho de defensa no se ha producido por cuanto el recurrente viene haciendo uso de los medios impugnatorios previstos en la ley procesal de la materia; y d) la responsabilidad penal del recurrente todavía no ha sido establecida, ya que, tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que lo sindique como responsable de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia, pues como repito, el grado de responsabilidad será materia precisamente de investigación en el proceso judicial. Por tanto, la demanda no reúne los presupuestos procesales que hagan viable su pretensión, al no existir manifiesta vulneración a la libertad individual del recurrente ni a la tutela procesal efectiva. Siendo así, estimo que la demanda debe rechazarse por improcedente.

 

9.      Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de la referencia y convertirse, motu proprio, en el ultrarevisor de lo determinado por juez competente en un proceso regular en trámite, lo que significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del fiscal abriendo el correspondiente proceso.

 

Mi voto, por tanto, es por la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 3673-2005-PHC/TC

CONO NORTE DE LIMA

MIGUEL ÁNGEL

SALDAÑA REÁTEGUI

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTRIGOYEN

 

 

Por los fundamentos expresados por el Magistrado Vergara Gotelli, los hago míos: Mi voto es por que se declare Improcedente la demanda.

 

 

SR.

JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN

MAGISTRADO