EXP. 3678-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO

MEDIANERO EFFIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 17 de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Medianero Effio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 109, su fecha 9 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 0000059448-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2002, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación marítima, conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que ha quedado demostrado que el actor no está comprendido en el régimen jubilatorio de los trabajadores marítimos pues a la fecha de su cese solo contaba 44 años de edad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Civil de Lambayeque, con fecha 27 de mayo de 2004, declara infundada la demanda argumentando que, a la fecha de su cese, el recurrente no tenía la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación marítima, conforme a la Ley 23370.

 

La recurrida confirma la apelada considerando que el demandante no ha cumplido con efectuar 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita la pensión de jubilación marítima regulada por el Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, establece como requisitos para acceder a una pensión marítima contar 55 años de edad y 5 años de aportaciones, en caso de haber adquirido el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, o 20 años, con posterioridad a ella, correspondiendo aplicar –para la determinación de la remuneración de referencia– el artículo 73 del Decreto Ley 19990, o de ser el caso, su modificatoria, el artículo 2 del Decreto Ley 25967, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 23370. Asimismo, se debe demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

 

4.    Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 34, se constata que el demandante cumplió la edad requerida para obtener una pensión marítima el 23 de enero de 2002, es decir, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que, en el presente caso, corresponde la aplicación del precitado dispositivo legal.

 

5.    De la cuestionada resolución, corriente a fojas 1, se advierte que se le deniega pensión de jubilación marítima al actor por considerar que únicamente ha acreditado 5 años y 6 meses de aportaciones.

 

6.    Al respecto, con los certificados de trabajo de fojas 3 a 5, así como con las planillas y boletas de pago corrientes de fojas 7 a 33, se acredita que el actor realizó labores marítimas desde el 18 de julio de 1968 hasta el 3 de enero de 1974, como guardián a bordo; y desde el 28 de enero de 1974 hasta el 11 de marzo de 1991, desempeñando el cargo de lanchero titular. Siendo así, el demandante acredita 21 años y 7 meses de aportaciones, en las cuales se encuentran comprendidos los 5 años y 6 meses reconocidos por la ONP, por lo que al reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación marítima, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución 0000059448-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación que le corresponde de acuerdo con lo expuesto en la presente, incluyendo el abono de los devengados con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA