EXP. N.° 03685-2007-PC/TC
LIMA
JULIO REVOLLAR

FERNANDEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Cajamarca,  3 de agosto de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que la demandada cumpla con acatar lo dispuesto en el  Decreto de Urgencia 037-94 y que, en virtud de ello, se le otorgue el pago de la bonificación especial con retroactividad al 1 de julio de 1994, más los intereses legales, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo 019-94-PCM.

 

2.       Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el presente caso se observa que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no cumple con los presupuestos previstos para su exigibilidad, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se  deberá  dilucidar  el asunto controvertido  en  el  proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, reiteradas en la STC 0206-2005-PA.

 

5.      Que, asimismo, en dicho proceso contencioso-administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC 2616-2004-AC, de fecha 12 de setiembre del 2005, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, los que, conforme a su fundamento 14, constituyen precedente de observancia obligatoria. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

BEAUMONT CALLIRGOS