EXP. N.º 03699-2006-PA/TC
HERRERA IBÁRCENA
En Lima, a los 11 días del
mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime René Herrera Ibárcena contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 20 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 22 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se ordene su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530. Refiere que cumple los requisitos establecidos en la Ley N.º 24366 y en la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 24029 para ser incorporado al régimen mencionado.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda alegando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 20530 el demandante no se encontraba laborando para el Estado en la condición de nombrado o contratado. Agrega que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 25212, no cumplía los requisitos establecidos para poder ser incorporado a dicho régimen, debido a que no había ingresado al sector Educación en la condición de nombrado antes del 31 de diciembre de 1980.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de junio de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no cumplía los requisitos establecidos en la Ley N.º 24366 y en la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 24029 para poder ser incorporado al régimen 20530.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no
puede discutirse en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria.
1.
En
el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social,
consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones
al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
El
demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530.
Alega haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley N.º 24366 y en la
Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 24029 para ser incorporado a
dicho régimen. Consecuentemente, la pretensión se encuentra comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Previamente
cabe precisar que la procedencia de la incorporación del demandante al régimen
del Decreto Ley N.º 20530 se analizará de acuerdo con las disposiciones
establecidas por el propio régimen, y de aquellas que, por excepción, lo
reabrieron en distintas oportunidades, vigentes hasta el 30 de noviembre de
2004, fecha en que se promulgó la Ley N.º 28449, que estableció nuevas reglas
para el régimen del Decreto Ley N.º 20530, prohibiendo las incorporaciones,
reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.
4.
La Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º
24029, adicionada por la Ley N.° 25212, establece que “los trabajadores de la
educación comprendidos en la Ley del Profesorado N° 24029, que ingresaron al
servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de
jubilación y pensiones (Decreto Ley N° 19990), quedan comprendidos en el
régimen de jubilación y pensiones previstos en el Decreto Ley N° 20530".
5.
Al
respecto, es conveniente precisar que el demandante ha afirmado en su demanda
que el 13 de agosto de 1984 fue nombrado en la Dirección Zonal de Educación N.º
1 de Lima. En consecuencia, queda probado que el demandante ingresó después del
31 de diciembre de 1980, como trabajador del sector Educación, comprendido en
la Ley del Profesorado N.° 24029; razón por la cual no le es aplicable la
Decimocuarta Disposición Transitoria adicionada por la Ley N.° 25212; por
tanto, no puede ser incorporado al régimen 20530.
6.
De
otro lado, la Ley N.º 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad
de que los funcionarios o servidores públicos quedasen comprendidos en el
régimen del Decreto Ley N.º 20530, siempre que a la fecha de promulgación del
citado régimen –27 de febrero de 1974– contaran con siete o más años de
servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio
del Estado.
7.
En
el presente caso, con los documentos obrantes de fojas 70 a 79, se acredita que
el demandante, a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.º 20530, contaba
con siete años de servicios al Estado; sin embargo, no ha laborado de manera
ininterrumpida al servicio del Estado, por lo que no cumple los requisitos
previstos por la Ley N.º 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al
régimen 20530.
8.
En
consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos
legales establecidos por las normas que regulan la incorporación al régimen del
Decreto Ley N.º 20530, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI