EXP. N.º 03699-2006-PA/TC

LIMA

JAIME RENÉ

HERRERA IBÁRCENA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime René Herrera Ibárcena contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 20 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se ordene su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530. Refiere que cumple los requisitos establecidos en la Ley N.º 24366 y en la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 24029 para ser incorporado al régimen mencionado.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda alegando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 20530 el demandante no se encontraba laborando para el Estado en la condición de nombrado o contratado. Agrega que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 25212, no cumplía los requisitos establecidos para poder ser incorporado a dicho régimen, debido a que no había ingresado al sector Educación en la condición de nombrado antes del 31 de diciembre de 1980.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de junio de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no cumplía los requisitos establecidos en la Ley N.º 24366 y en la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 24029 para poder ser incorporado al régimen 20530.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no puede discutirse en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530. Alega haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley N.º 24366 y en la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 24029 para ser incorporado a dicho régimen. Consecuentemente, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe precisar que la procedencia de la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 se analizará de acuerdo con las disposiciones establecidas por el propio régimen, y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.º 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto Ley N.º 20530, prohibiendo las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

 

4.      La Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 24029, adicionada por la Ley N.° 25212, establece que “los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley del Profesorado N° 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley N° 19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previstos en el Decreto Ley N° 20530".

 

5.      Al respecto, es conveniente precisar que el demandante ha afirmado en su demanda que el 13 de agosto de 1984 fue nombrado en la Dirección Zonal de Educación N.º 1 de Lima. En consecuencia, queda probado que el demandante ingresó después del 31 de diciembre de 1980, como trabajador del sector Educación, comprendido en la Ley del Profesorado N.° 24029; razón por la cual no le es aplicable la Decimocuarta Disposición Transitoria adicionada por la Ley N.° 25212; por tanto, no puede ser incorporado al régimen 20530.

 

6.      De otro lado, la Ley N.º 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedasen comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

7.      En el presente caso, con los documentos obrantes de fojas 70 a 79, se acredita que el demandante, a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.º 20530, contaba con siete años de servicios al Estado; sin embargo, no ha laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado, por lo que no cumple los requisitos previstos por la Ley N.º 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen 20530.

 

8.      En consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por las normas que regulan la incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO