EXP. N.º 03715-2006-PA/TC

LIMA

TEODORO SALVADOR

CARBAJAL CASTAÑOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Salvador Carbajal Castaños contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 267, su fecha 3 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y, en consecuencia, se restituya su derecho pensionario bajo los alcances de este decreto ley, con el pago de las pensiones devengadas.

 

            El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de legitimidad para obrar del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, y contesta la demanda alegando que la incorporación del actor al régimen del Decreto Ley N.º 20530 es nula, pues se realizó en contravención de su artículo 14, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por cuanto corresponde a este ministerio pronunciarse sobre la reincorporación o no reincorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

            El procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deduce las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda alegando que su representado nunca tuvo vínculo laboral con el demandante, por lo que no puede responsabilizársele por la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de febrero de 2004, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, deducida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, infundadas las demás excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que en la resolución cuestionada, al no figurar el nombre del demandante, no ha acreditado que sea titular de un derecho constitucional vulnerado.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente; y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que se le otorgue pensión de cesantía; consecuentemente, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que el cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de esta norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916, y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000; en el artículo 22 del Decreto Ley N.° 18027 y el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227; en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56, del 11 de julio de 1963.

 

5.      Por otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos estén comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución N.° 339-90, de fecha 30 de octubre de 1990, obrante a fojas 3, se advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 20 de febrero de 1974, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.      Finalmente, este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO