JUSTINIANO LORENZO
MATTOS HUAÑACARI
En Lima, a los 11 días de
diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justiniano Lorenzo Mattos Huañacari contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 101, su fecha 30 de marzo 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 23 de septiembre
de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Valerio Cirillo
Quispe Velásquez, en su condición de Director de la Unidad de Gestión Educativa
Local de Sihuas (UGEL–SIHUAS), solicitando el cumplimiento de la Resolución
Directoral N.º 788-2003-UGE-S, de fecha 18 de diciembre de 2002, que dispone
abonar a su favor la suma de S/. 384.79 por concepto de bonificación
diferencial permanente.
Con fecha 6 de octubre de 2004 don Mauro Príncipe Trujillo, en su
condición de Director Transitorio del Programa Sectorial II de la Unidad de la
Gestión Educativa Local de Sihuas, contesta la demanda aduciendo que la
Resolución Directoral
N.º 788-2003UGE-S incumple el artículo 8º de la Ley N.º 27444, toda vez que el
acto administrativo alcanza su validez cuando está dictado conforme al
ordenamiento jurídico, por lo que dicha resolución desde su expedición ha
tenido vicios que causan su nulidad de pleno derecho ya que el monto no ha sido
calculado en función a la remuneración total permanente sino a la remuneración
total, transgrediéndose el principio de legalidad. Alega que en mérito al
Oficio N.º 110-33 el personal competente ha solicitado la ampliación de
presupuesto por devengados por concepto de pago de bonificación diferencial
permanente no efectuado al demandante ante el Ministerio de Economía y
Finanzas, pero el pedido no ha sido atendido, porque el monto que aparece
consignado en la Resolución Directoral N.º 788-2003UGE-S, fue calculado sin
arreglo a ley. Además deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
Con fecha 5 de noviembre de
2004 el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Educación contesta la demanda
solicitando declararla infundada o, en su defecto, improcedente. Refiere que no
tiene ninguna intención de evadir el pago de la bonificación reconocida al
accionante en la Resolución directoral
citada, puesto que lo que origina el retraso del cumplimiento de dicha
resolución es la falta de disponibilidad económica financiera por parte de su
representada, pues debido a las restringidas normas de austeridad económicas el
pago de esta bonificación no ha podido presupuestarse en el calendario de
compromisos en curso.
Con fecha 30 de marzo de 2005 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la apelada por el mismo fundamento.
§1. Sobre el agotamiento de la vía previa
1.
Antes
de entrar a evaluar el fondo del asunto, se debe dejar anotado que con la carta
notarial de fojas 5 de autos se acredita que el demandante agotó la vía previa,
según lo establecía el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.º 26301 y como ahora
lo prescribe el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.
Por este motivo se debe
declarar, en primer término, infundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa.
§2. Sobre el tema de fondo
2.
Al
respecto menester es recordar que el marco normativo para evaluar y resolver la
controversia planteada se encuentra previsto en el artículo 200°, inciso 6) de
la Constitución, que establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo.
En dicha línea el artículo
66°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de
cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé
cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
3.
El
recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 778-2003-UGE-S,
de fecha 18 de diciembre de 2002, emitida por la Unidad de Gestión Educativa de
Sihuas, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 384.79 por concepto de
bonificación diferencial permanente, equivalente al 35% de su remuneración
total.
Frente a ello los demandados
han planteado dos cuestiones diversas como medio de defensa, las cuales se pasa
a evaluar a continuación.
§2.a. La validez del acto
administrativo
4.
En
primer lugar, se critica la validez de la resolución emitida y que sustenta la
demanda de cumplimiento.
Así, en la contestación de
la demanda, el Director Transitorio del Programa Sectorial II de la Unidad de
Gestión Educativa Local de Sihuas refiere
(...) que la resolución dictada, la cual se
requiere el cumplimiento, no cumple con lo dispuesto por el artículo 8º de la
Ley Nº 27444, toda vez que el acto administrativo alcanza validez siempre y
cuando, esté dictado conforme al ordenamiento jurídico, por el contrario dicha
resolución desde su expedición ha
tenido vicios que causan nulidad de pleno derecho (...).
Frente a eso se puede
señalar que salvo que exista una flagrancia en la inconstitucionalidad de la
ley o del acto administrativo emitido en el proceso de cumplimiento, existe una
presunción de validez sobre ellos.
5.
Tal
como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no
comporta al análisis del contenido del acto emitido, sino que se centra en
verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior
acatamiento por parte de la autoridad pertinente.
Por tales razones el ente
administrativo ha podido determinar a la nulidad del acto administrativo
(Resolución Directoral N.º 788-2003UGE-S), tal como lo posibilita la Ley N.º
27444, y no pretender que ello sea realizado a través del proceso constitucional
que ahora se está resolviendo.
En tal entendido no se puede
acoger como válido el argumento esgrimido por el emplazado para no acatar la
precitada resolución y pedir que se declare infundada la demanda planteada.
6.
En
segundo lugar se alega que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no
resulta exigible por cuanto la bonificación diferencial permanente no ha sido
otorgada conforme lo establece la ley. Así, en la contestación de la demanda se
aduce
(...) que, el monto no ha
sido calculado en función a la Remuneración Total Permanente, sino a la
Remuneración Total, por lo que se ha transgredido el Principio de Legalidad,
por lo que resulta inamparable legalmente la pretensión del demandante (...).
En este sentido, para
dilucidar la validez de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, debe
determinarse cuál es la forma de cálculo de la bonificación diferencial
permanente prevista en el artículo 18.º del Decreto Ley N.º 20530 y en el articulo 124.º del Decreto Supremo N.º
005-90-PCM, esto es, si debe hacerse sobre la base de la remuneración total o
sobre la base de la remuneración total permanente.
7.
Al respecto el artículo 18.º del Decreto Ley N.º 20530
establece que los trabajadores hombres con 35 o más años de servicios y mujeres
con 30 o más años de servicios, en ambos casos ininterrumpidos, tendrán
regulada su pensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.º, bonificándose
el monto de la pensión resultante con la diferencia entre la remuneración
básica del grado y sub-grado inmediato superior y la correspondiente al grado y
sub-grado que tuvieren al cesar; en tanto que el artículo 124° del Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM dispone que el servidor
de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con
más de 5 años en el ejercicio de tales, percibirá permanentemente la
bonificación diferencial a que se refiere el
inciso a) del artículo 53.° del Decreto Legislativo N.º 276, al finalizar la
designación.
8.
En
cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene
precisar que el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM
no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin
embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base
de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total
permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los
subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos
144.º y 145.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Ello con la finalidad de
preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto
Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.
9.
Además
también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los
funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y
urbano, conforme al artículo 184.º de la Ley N.º 25303, se calcula sobre la
base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total
permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los
funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N.º
276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser
calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo
cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación
diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un
mandato válido y exigible.
§2.b. La falta de disponibilidad
económica
10.
De
otro lado y complementando lo anterior el mencionado director transitorio
también afirma, como parte de la contestación de la demanda,
Asimismo, (...) mérito al oficio N.º
110-2003, el personal competente ha solicitado ampliación de presupuesto por
devengados por concepto de pago de bonificación diferencial permanente del
accionante ante el Ministerio de Economía, y finanzas, pero el resultado hasta
la fecha no ha sido atendido (...).
A su vez el Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Educación, en su escrito de contestación
de la demanda, refiere:
(...) que la demandada no tiene ninguna
intención de evadir el pago de la bonificación reconocida al accionante y que el retraso del pago se debe a una
falta de disponibilidad económica, por lo que se considera que la bonificación
no ha sido presupuestada en el
calendario de compromisos del año en curso.
11.
Es
decir se ha creado una discusión en torno al cumplimiento de una resolución en
estrecha relación con la posibilidad de pago de la entidad administrativa. Al
respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades
administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar
una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada
se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral N.º
788-2003UGE-S, que ella misma ha emitido. Hay que notar, además, que tal
incumplimiento se viene dando desde el año 2003.
12.
En
el presente caso al haberse obligado al recurrente a interponer una demanda
ocasionándole gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación,
este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo
56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en
la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá efectuarse, conforme a
los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, el abono de los intereses legales
a partir de la fecha en que se determinó el pago de la bonificación diferencial
permanente al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La
liquidación deberá realizarla el juez conforme a la tasa fijada por el Banco
Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; por
consiguiente, ordenar a las autoridades directamente emplazadas, en este caso
el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de la provincia de Sihuas
(UGEL – SIHUAS), dar inmediato cumplimiento, y en sus propios términos, a la
Resolución materia de la presente demanda, con el pago de los costos e
intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al fundamento 12, supra.
2.
Declarar INFUNDADA la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA