EXP. N.º 03717-2006-PA/TC

LIMA

FERNANDO GARCÍA

MUÑOZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando García Muñoz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 6 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en consecuencia, se restituya su derecho de conformidad con dicho decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de MEF deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 es nula porque se realizó en contravención de su artículo 14.°, al haberse acumulado el tiempo de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por cuanto corresponde a ese ministerio pronunciarse sobre la reincorporación del demandante al régimen mencionado.

 

            El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deduce las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda alegando que su representado nunca tuvo vínculo laboral con el demandante; por lo que no es posible atribuirle responsabilidad por la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados.

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no podían ser desconocidos por la Compañía de Vapores del Perú S.A. de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa decidida, y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la incorporación del demandante al régimen 20530 se realizó acumulando el tiempo de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que se le otorgue pensión de cesantía. Consecuentemente, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, el Decreto Ley N.° 19839 y la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.

 

5.      De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedan comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-  contaran con siete o más años de servicio y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución N.° 306-90/GG, de fecha 17 de agosto de 1990, obrante a fojas 3, se advierte que el actor ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 11 de marzo de 1970, por lo que no cumplía los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.      Finalmente, este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado declarando la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO