EXP. N.° 03719-2006-PC/TC
LIMA
VIDALINA LEIVA
DE GUERRERO
Lima, 11 de abril de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Vidalina Leiva de Guerrero contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos ; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita a la gerente de personal de la Gerencia Central de
Recursos Humanos del Seguro Social de Salud, doña Rocío Robles Herran, que se
cumpla con incorporarla al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 por
reunir los requisitos exigidos para tal fin. No obstante, se advierte de autos
la ausencia del mandamus requerido
como condición necesaria para este tipo de procesos.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3. Que, en los fundamentos 14,
15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias de
naturaleza compleja. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el
mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las
características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser
desestimada.
4. Que, en consecuencia, conforme
a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá
dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en
las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA