EXP. N.° 03722-2006-AA/TC

LIMA

CAJA DE BENEFICIOS Y

SEGURIDAD SOCIAL

DEL PESCADOR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días de julio de 2006, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional  y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del segundo cuaderno, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales Solórzano Rodríguez, Mosqueira Neira y Juan de Dios León, integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones 29, 30 y 31, expedidas en el expediente 2002-104.  La recurrente alega que la resolución “de vista” viola su derecho al debido proceso, pues contiene una motivación deficiente y vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que no respeta decisiones de la Corte Suprema dictadas en procesos similares. Adicionalmente, la resolución 30 viola su derecho a no ser desviado del procedimiento preestablecido por ley.

 

La demanda fue contestada por los magistrados emplazados; por Julio Máximo Garibay Sánchez, beneficiario de la resolución cuestionada, y por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, todos ellos contradiciéndola y solicitando que sea declarada improcedente o infundada.

 

Con fecha 25 de julio de 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales alegados.

 

La recurrida confirma la apelada, considerando que la recurrente pretende una nueva revisión de lo actuado en el proceso ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Conforme se aprecia de la demanda, así como de los sucesivos recursos presentados, la cuestión central que plantea la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador es que los órganos judiciales emplazados, en el proceso en cuestión, le habrían ordenado pague a un trabajador cesante, incluyendo en el cálculo periodos en los que éste no habría aportado a la referida entidad, en la medida en que la recurrente era tan sólo una intermediaria, por lo que el trabajador no tenía obligación de aportar. En consecuencia, considera que la sentencia que obliga pagar la pensión de cesantía, computando dichos periodos, viola el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso.

 

2.      El  derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de argumento a efectos de someter a nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, y no con el propósito de realizar una nueva evaluación o análisis, como se ha dicho. Esto porque, en este tipo de procesos, al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la propia resolución, a efectos de constatar si es el resultado de un juicio racional y objetivo en el que el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la apreciación e interpretación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos del caso.

 

3.      En el caso de autos, el Tribunal observa que cada uno de los argumentos que el recurrente ha propuesto a través de su demanda ya ha sido analizado y respondido por las instancias del Poder Judicial en el trámite del propio proceso que cuestiona. En este sentido, para este Colegiado, resulta relevante el fundamento tercero de la sentencia de mérito, que no ha podido ser cuestionada con argumentos válidos ante esta instancia, y en la que se expresan las razones sustanciales por las que el órgano emplazado en este proceso ha optado por estimar la demanda planteada por el referido trabajador. En particular, con relación al periodo en que la entidad recurrente considera que no corresponde abonar al trabajador, el juez a quo ha precisado, en los fundamentos 4 y 5 de la sentencia de 15 de octubre de 2001, que el trabajador ha cumplido con acreditar su producción desde 1969.

 

Por su parte, en segunda instancia se ha precisado, en el fundamento decimotercero, que “En materia laboral la carga de la prueba respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales corresponde al empleador. Si bien el Decreto Ley 25988, modificado por Ley 27029, libera al empleador de la obligación de conservar las planillas por más de cinco años, desde el cierre de estas, invirtiendo la carga de la prueba al trabajador, esta norma no debe aplicarse al proceso laboral por existir una norma especial (la ley procesal que prevé lo contrario).”

 

4.      Todo ello muestra que los argumentos que el recurrente plantea ante esta instancia son los mismos que ya han sido evaluados y rechazados por las instancias correspondientes del Poder Judicial, no pudiéndose alegar, en el presente caso, un agravio manifiesto como lo exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta improcedente al no estar relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega el recurrente, conforme lo prevé el artículo 5.1 del mismo Código.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO