LIMA
CARMEN
YTHALA
DONAYRE
HUAMANÍ
Y
OTRO
Lima,
12 de abril de 2007
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Ythala Donayre
Huamaní y don Félix Escalante Martínez contra la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 79 del segundo cuaderno, su fecha 20 de octubre de 2006,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 3 de mayo de 2005 los recurrentes interponen demanda de
amparo contra Claudio Toledo Paytán así como contra la juez del Primer Juzgado
Especializado en lo Civil del Callao, alegando que la medida cautelar de fecha
28 de diciembre de 2004, que declara al codemandado Administrador Judicial de
la empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., atenta
contra sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la
congruencia procesal, a la igualdad, a la libertad de trabajo, la jerarquía
normativa y a la propiedad, pues excede lo solicitado y en consecuencia no
guarda coherencia ni relación alguna con lo resuelto en la sentencia (Exp. N.°
1998-00093-0701-JR-CI-01), en la que precisamente se sustenta.
2. Que con fecha 10 de marzo de 2005 la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia del Callo declara improcedente la demanda argumentando que el proceso
de amparo sólo procede en el caso de resoluciones judiciales firmes y que de
autos no se aprecia que los recurrentes hayan agotado los medios impugnatorios
previstos en la ley procesal. La recurrida por su parte confirmó la apelada
reproduciendo los mismos argumentos, agregando que al no haber un derecho
propiamente vulnerado, los recurrentes en realidad estarían cuestionando el
criterio jurisdiccional.
3. Que a fojas 74 del segundo cuaderno obra la resolución de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior del Callao, de fecha 22 de junio de 2005,
mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la propia
empresa Urano Tours S.A., contra la
referida Medida Cautelar. Mediante dicha resolución se declaró nula y sin
efecto legal la resolución cuestionada en el presente amparo, indicándose que “no
guarda relación con el objeto de la medida cautelar ni es adecuada a la
naturaleza de la pretensión principal, como lo exige el artículo 611 del Código
adjetivo” (Fundamento Cuarto). Por lo
tanto aun cuando los recurrentes han presentado dicha resolución recién en
segunda instancia y como prueba de la pretensa vulneración de los derechos que
alegan, ello pone en evidencia que la resolución cuestionada, al momento de
presentarse la demanda de amparo, no tenía la condición de decisión judicial
firme, tal como lo exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
4. Que adicionalmente el Tribunal observa que al haberse declarado nula la
resolución judicial que los recurrentes cuestionaban, también se ha configurado
el supuesto contemplado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, en
el sentido de que la supuesta agresión del derecho invocado ha cesado,
careciendo de objeto un pronunciamiento sobre el fondo, por las razones
expresadas en el considerando anterior.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI