EXP. N.° 3729-2005-PA/TC

SANTA

DORA CUBAS

VDA. DE LEYTON

                   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Cubas Vda. de Leyton contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 91, su fecha 28 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de viudez, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el artículo 79.° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que los reajustes de las pensiones serán fijados previo estudio actuarial y teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 2 de julio de 2004, declara infundada la demanda considerando que de autos se advierte que la pensión del causante de la demandante habría sido indexada de conformidad con la Ley N.° 23908.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que la demandante percibe una suma superior a la que le corresponde.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.    La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.° 3100-PV-DIV-PENS-IPSS-91, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 2 de enero de 1991, por la cantidad de doce millones de intis (I/. 12,000,000.00) mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en 12 intis millón el Ingreso Mínimo Legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 36 intis millón, equivalentes a treinta y seis millones intis (I/. 36,000,000.00), monto que no se aplicó a la pensión de la demandante.

 

5.    En consecuencia, ha quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto inferior al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto conforme al artículo 1236 del Código Civil; se abonen las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

6.    Por último, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.os 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 3100-PV-DIV-PENS-IPSS-91.

 

2.     Ordenar que la emplazada expida en favor de la demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

3.      INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima vital vigente.

                 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO