EXP. Nº 03733-2004-AA/TC

LIMA

MANUEL SALVADOR
TRUJILLO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, con el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia

 

Asunto

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Salvador Trujillo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 23 de junio de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

Antecedentes

 

      Con fecha 16 de mayo del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Profuturo. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.

 

      La emplazada las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada y contradice la demanda, expresando que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del recurrente, porque el SPP le garantiza su derecho a percibir una pensión de jubilación; que al momento de afiliarse no había adquirido el derecho a una pensión; y que las disposiciones que prohiben el retorno al SNP no es inconstitucional.

 

El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de julio del 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda,  por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad de un contrato de afiliación, porque para ello se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

La recurrida confirmó, en parte, la apelada, en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas; y revocándola, declaró infundada la demanda, por estimar que, teniéndose en cuenta que el recurrente se afilió a la AFP emplazada de manera libre y voluntaria, no puede unilateralmente desconocer su voluntad y que al momento de afiliarse no reunía los requisitos para percibir una pensión de jubilación en el SNP.

 

Por los fundamentos que se agregan a continuación, el Tribunal Constitucional, con la atribución que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03733-2004-AA/TC

LIMA

MANUEL SALVADOR
TRUJILLO

 

FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y

ALVA ORLANDINI

 

 

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

 

  1. En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11 ° de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

b)      si no existió información para que se realizara la afiliación, y

c)      si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

  1. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

 

  1. Examinados los alegatos formulados por el recurrente, así como la instrumental que obra en autos, se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de desafiliación mencionados precedentemente; por consiguiente, debe desestimarse la demanda; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03733-2004-AA/TC

LIMA

MANUEL SALVADOR
TRUJILLO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

SR.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03733-2004-AA/TC

LIMA

MANUEL SALVADOR
TRUJILLO

 

VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESIA RAMIREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por las cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada INFUNDADA. 

SR.

 

MESIA RAMIREZ