EXP.
Nº 03733-2004-AA/TC
LIMA
MANUEL SALVADOR
TRUJILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes
de abril de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, con el voto
discordante del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado
Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia
Asunto
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Manuel Salvador Trujillo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 23 de junio de 2004, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
Antecedentes
Con fecha 16 de mayo del 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Profuturo.
Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre
retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer
afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia,
lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el
artículo 10º de la
Constitución.
La emplazada las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada
y contradice la demanda, expresando que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del recurrente, porque el SPP le garantiza su derecho a
percibir una pensión de jubilación; que al momento de afiliarse no había
adquirido el derecho a una pensión; y que las disposiciones que prohiben el
retorno al SNP no es inconstitucional.
El Noveno Juzgado Civil de Lima,
con fecha 25 de julio del 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e
improcedente la demanda, por considerar
que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad de un
contrato de afiliación, porque para ello se requiere de la actuación de medios
probatorios.
La recurrida confirmó, en parte,
la apelada, en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas; y
revocándola, declaró infundada la demanda, por estimar que, teniéndose en
cuenta que el recurrente se afilió a la
AFP emplazada de manera libre y voluntaria, no puede
unilateralmente desconocer su voluntad y que al momento de afiliarse no reunía
los requisitos para percibir una pensión de jubilación en el SNP.
Por los fundamentos que se
agregan a continuación, el Tribunal Constitucional, con la atribución que le
confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
EXP.
Nº 03733-2004-AA/TC
LIMA
MANUEL SALVADOR
TRUJILLO
FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
LANDA ARROYO Y
ALVA ORLANDINI
- En la sentencia
recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado
jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP
al SNP.
- En efecto, y tomando
como base lo estipulado en el artículo 11 ° de la Norma Fundamental,
que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que
es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se
permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban
previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para
acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la afiliación,
y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un
riesgo para la vida o la salud.
- En cualquiera de
estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda.
Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática,
sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia
de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de
desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.
- Examinados los
alegatos formulados por el recurrente, así como la instrumental que obra
en autos, se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de
los supuestos de desafiliación mencionados precedentemente; por
consiguiente, debe desestimarse la demanda; no obstante, se deja a salvo
el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo haga
valer con arreglo a ley.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
EXP.
Nº 03733-2004-AA/TC
LIMA
MANUEL SALVADOR
TRUJILLO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Con el
debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la
ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto
singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad
me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
VERGARA GOTELLI
EXP.
Nº 03733-2004-AA/TC
LIMA
MANUEL SALVADOR
TRUJILLO
VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESIA RAMIREZ
Llamado por
ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo
siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC,
expuse las razones por las cuales estimo que este tipo de causas deben ser
resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del
artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me
encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición
mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a
los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me
sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la
demanda debe ser declarada INFUNDADA.
SR.
MESIA RAMIREZ