EXP.
3739-2006-PA/TC
LIMA
MÁXIMO ORÉ VELA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 16 de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Máximo Oré Vela contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su
fecha 8 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 27 de febrero de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de jubilación minera en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática; y se disponga el pago de devengados, intereses legales, costas y
costos procesales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Trigésimo Sexto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 11 de marzo de 2005, declara fundada, en parte, la
demanda, considerando que al actor le corresponde la indexación de la pensión
inicial de jubilación hasta el 13 de noviembre de 1991; e infundada en cuanto a la aplicación del Decreto Ley
23908, ya que se le aplicó un monto superior al establecido por dicha ley.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión no se
encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias
irreparables, dado que a fojas 27 del cuadernillo del Tribunal Constitucional,
obra la Resolución 0000002054-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de junio de
2005, de la que se desprende que el actor padece de incapacidad permanente parcial.
Delimitación del petitorio
2.
En
el presente caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de
jubilación minera en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en
aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y 7-21.
4.
De
la Resolución 93-DDPOP-GDJ-IPSS-92, de fecha 7 de abril 1992, corriente a fojas
5 de autos, se evidencia que a) se le otorgó al demandante pensión de
jubilación a partir del 12 de mayo de 1991; b) acreditó 26 años de
aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/.
189’277,142.75, equivalentes a 189.27 intis millón.
5.
La
Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos
mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de
Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
7.
En
el presente caso, para determinar la pensión mínima resulta aplicable el
Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso
Mínimo Legal en la suma de 12 intis millón, fijando una pensión mínima legal de
36 intis millón.
8.
Se
advierte de autos que en beneficio del demandante se aplicó la Ley 23908,
puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima
legal; por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.
9.
Este
Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto
Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, siendo aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha.
Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que
con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto
inferior al de la pensión mínimo legal, en cada oportunidad de pago, se deja a
salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondientes, por no haber desvirtuado la presunción de la legalidad de los
actos de la Administración.
10.
De
otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En concordancia con las disposiciones legales, mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/.415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 o más años
de aportaciones.
11.
Por
consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN