PIURA
JOHNNY SIANCAS
CRISANTO
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2007, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Johnny Siancas Crisanto contra la resolución de la Primera Sala especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 101, su fecha 30 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
Con
fecha 16 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, don Alfredo García Frías,
por atentar contra sus derechos fundamentales relativos a la libertad de
trabajo, petición y al debido proceso, con el cierre definitivo del local
denominado Coco Bongo, a partir de argumentos y fundamentos falsos y erróneos.
Sostiene además que cuando ha querido formalizar la situación del local, las
autoridades han hecho caso omiso a sus solicitudes, vulnerando así su derecho a
la igualdad ante la ley.
La
emplazada al contestar la demanda solicita que se la declare infundada en tanto
la resolución cuestionada ha sido expedida con arreglo a derecho, dado que el
demandante hizo funcionar su establecimiento sin haber concluido el trámite
administrativo para que se le expida la licencia de funcionamiento, vendiendo
comidas y bebidas alcohólicas, contraviniendo así el giro o actividad
consignado en el Certificado de
Zonificación N.º 234-05/OPCU-MDC-DDU, en el que figura como “restaurant”.
El
Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 25 de octubre de 2005, declara infundada
la demanda por considerar que conforme prescribe el artículo 49 de la Ley
Orgánica de Municipalidades, Ley N.º 27972, la autoridad municipal puede
ordenar la clausura transitoria y definitiva de establecimientos o servicios
cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o
riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad
pública, o cuando infrinjan las normas de seguridad, las normas reglamentarias
o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u
otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.
Refiere que se ha advertido que el local del demandante carece de licencia de
funcionamiento por lo que considera que la resolución impugnada no ha afectado
el debido proceso administrativo y la demandada ha actuado en el ejercicio
regular de sus funciones.
La
recurrida confirma la apelada, reproduciendo parcialmente sus fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto cuestionar el contenido de la Resolución de Alcaldía N.º
478-2005-MDC.A, de fecha 29 de junio de 2005, expedida por la Municipalidad
Distrital de Castilla, a través de la cual se ordena la clausura del local Coco
Bongo por no contar con licencia de funcionamiento ni certificado de Defensa
Civil (f. 3).
2.
La sanción fue impuesta a la demandante por
carecer de autorización municipal de funcionamiento y dado que no se ha
acreditado en autos que la demandante efectivamente la tuviera, dicha sanción
no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable; por el contrario, tiene
su sustento tanto en la Constitución como en la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, vigente al momento en que se impuso la sanción cuestionada (artículo 49).
3.
El demandante no ha demostrado en autos contar
con la precitada resolución, ni mucho menos con el certificado a que se hace
referencia en la resolución impugnada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.