EXP N.º 3746-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

REYNALDO LEONARDO

CARRILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2007

 

VISTO

 

                   El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Leonardo Carrillo contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 55, su fecha 27 de enero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENTIENDO A

 

  1. Que con fecha 20 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Provincial de Chiclayo, don Edgar Guaylupo Rosas, doña Mariella García Zapata, don José Rodríguez Prado, don Humberto Zavaleta Pinedo y don Segundo Emilio Huamanchumo Ucañay, solicitando se declaren inaplicables al recurrente los actos administrativos consistentes en el Acta de la Comisión Evaluadora, de fecha 9 de setiembre de 2005, y la Resolución Jefatural N.º 01-065-000002630, de fecha 10 de setiembre de 2005. Asimismo, solicita se le adjudique la plaza correspondiente al cargo de Ejecutor Coactivo y se expida la resolución de designación conforme a los previsto en el artículo 7º de la Ley N.º 26979. Alega violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al trabajo.

 

  1. Que  con fecha 21 de agosto de 2005 el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo publicó la convocatoria a un Concurso Público de Méritos para cubrir la plaza para el cargo de Ejecutor Coactivo. El recurrente señala que el ganador no ha reunido el puntaje suficiente y que estuvo laborando en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, lo cual constituía un impedimento para presentarse al concurso.

 

3.      Que este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que el amparo sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, si se tiene la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo tendrá como propósito básicamente analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna.

4.      Que por tal motivo la pretensión del actor –de que se ordene su nombramiento como ejecutor coactivo– no puede ser acogida por este Colegiado, toda vez que, conforme lo señala el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de amparo es de carácter restitutivo, mas no declarativo de derechos. En consecuencia, al presente caso le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, cuyo tenor es: “No proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI