EXP N.º
3746-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
CARRILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de
abril de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Leonardo
Carrillo contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 55, su fecha 27 de enero de 2006,
que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENTIENDO A
3. Que
este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que el amparo sólo tiene
por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es,
tiene una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, si se
tiene la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo tendrá como
propósito básicamente analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel
atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna.
4. Que por
tal motivo la pretensión del actor –de que se ordene su nombramiento como
ejecutor coactivo– no puede ser acogida por este Colegiado, toda vez que,
conforme lo señala el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la
finalidad del proceso de amparo es de carácter restitutivo, mas no declarativo
de derechos. En consecuencia, al presente caso le es de aplicación lo dispuesto
en el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, cuyo tenor es:
“No proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de
hábeas corpus”.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI