EXP. N.° 3748-2005-PA/TC

LIMA

PEDRO EMILIO

TORRES HUAPAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Emilio Torres Huapaya contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 12 de julio de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 02995-1999-ONP/DC, de fecha 22 de febrero de 1999, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación minera aplicando en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley 25967, y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley 25009, sin la aplicación del mencionado decreto ley, más los reintegros correspondientes. Aduce que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 tenía derecho a su pensión de jubilación minera, por lo que se encuentra amparado por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 el recurrente no reunía los requisitos de una pensión de jubilación.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2003, declara fundada la demanda, por estimar que el actor reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, máxime si adolece del primer grado de silicosis.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el hecho de que el actor padezca de silicosis sólo lo exonera del requisito de las aportaciones, pero no del requisito de la edad, y que habiendo cumplido este último requisito cuando ya se encontraba en vigor el Decreto Ley 25967, se concluye que esta norma se aplicó correctamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 02995-1999-ONP/DC y que, por consiguiente, no se aplique el Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación minera que percibe el demandante por enfermedad profesional, regulada por el artículo 6 de la Ley N.º 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo N.º 029-89-TR; asimismo, se solicita los reintegros correspondientes.

 

3.      Este Tribunal ha interpretado las disposiciones invocadas en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

 

4.      En el presente caso, de la Resolución cuestionada se evidencia que al demandante se le ha otorgado la pensión completa de jubilación minera regulada por la Ley N.º 25009, aplicando el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, al haberse desempeñado como trabajador en centro de producción minera durante 27 años.

 

5.      Adicionalmente consta, a fojas 23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional, el certificado emitido por el Instituto Nacional de Salud, Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud-Censopas, de fecha 27 de enero de 1998, en el que consta que el demandante adolece de neumoconiosis desde el año 1998, por lo que resulta correcta la aplicación del Decreto Ley N.º 25967 al cálculo de su pensión de jubilación.

 

6.      En consecuencia, al verificarse que el demandante viene percibiendo la pensión completa de jubilación minera que le corresponde, la misma que, en su caso, es equivalente al monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, no se ha acreditado la incorrecta aplicación de las normas que regulan su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÌA TOMA