EXP.  N.º 03762-2006-HC/TC

JUNÍN

ERIKA ROXANA

PANTOJA HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erika Roxana Pantoja Herrera contra la sentencia de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 201, su fecha 28 de febrero de 2006 que declara improcedente la demanda de autos; y,

 
ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de febrero de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra José Luis Breña Cenzano y Norma Violeta Cenzano Molina, por transgresión de su derecho a la inviolabilidad de domicilio. Alega que al retornar de viaje y constituirse en su domicilio conyugal, se dio con la sorpresa de que la chapa de la puerta había sido cambiada y, al intentar ingresar, los demandados en forma prepotente, violenta, malcriada y con un grupo de personas, haciendo uso de la fuerza, impidieron su ingreso, hecho que fue presenciado por personal de la PNP.

 

2.      Que el derecho a la inviolabilidad de domicilio reconocido en el artículo 2º, inciso 9) de la Constitución, consiste en la imposibilidad de entrada, investigación o registro del lugar que se habita, salvo los supuestos de excepción expresamente señalados en el artículo bajo comentario: autorización de quien lo habita, mandato judicial, flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración, así como también las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo reguladas por ley de acuerdo a lo establecido por la Constitución. Así se tiene, pues, que las prohibiciones mencionadas alcanzan tanto a los agentes públicos como a terceros particulares; no obstante, es obvio que el fin principal de esta garantía es impedir el ingreso ilegítimo y desproporcionado de los poderes públicos.

 

3.      Que en el caso de autos la recurrente alega que su derecho a la inviolabilidad de domicilio fue transgredido cuando se cambió la chapa de la puerta y se le impide, en consecuencia, ingresar a su domicilio conyugal. Al respecto, debe advertirse que la situación descrita no puede suponer la violación del artículo 2°, inciso 9 de la Constitución, toda vez que los hechos alegados estarían relacionados con el derecho de propiedad  ya que es a la propia accionante a quien se le está negando el acceso a su domicilio. Por otro lado, se evidencia del expediente que los hechos que dieron lugar a la promoción de este proceso constitucional están basados en un problema de orden conyugal, que no se encuentran relacionados con el ámbito de protección de los procesos constitucionales y mucho menos con el hábeas corpus.

 

4.      Que en ese sentido siendo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, cabe la aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI