Lima,
23 de abril de 2007
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erika Roxana Pantoja Herrera contra la sentencia de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 201, su fecha 28 de febrero de 2006 que declara improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que
con fecha 7 de febrero de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra José Luis Breña Cenzano y Norma Violeta Cenzano Molina, por transgresión
de su derecho a la inviolabilidad de domicilio. Alega que al retornar de viaje
y constituirse en su domicilio conyugal, se dio con la sorpresa de que la chapa
de la puerta había sido cambiada y, al intentar ingresar, los demandados en
forma prepotente, violenta, malcriada y con un grupo de personas, haciendo uso
de la fuerza, impidieron su ingreso, hecho que fue presenciado por personal de
la PNP.
2.
Que
el derecho a la inviolabilidad de domicilio reconocido en el artículo 2º,
inciso 9) de la Constitución, consiste en la imposibilidad de entrada,
investigación o registro del lugar que se habita, salvo los supuestos de
excepción expresamente señalados en el artículo bajo comentario: autorización
de quien lo habita, mandato judicial, flagrante delito o muy grave peligro de
su perpetración, así como también las excepciones por motivos de sanidad o de
grave riesgo reguladas por ley de acuerdo a lo establecido por la Constitución.
Así se tiene, pues, que las prohibiciones mencionadas alcanzan tanto a los
agentes públicos como a terceros particulares; no obstante, es obvio que el fin
principal de esta garantía es impedir el ingreso ilegítimo y desproporcionado
de los poderes públicos.
3.
Que
en el caso de autos la recurrente alega que su derecho a la inviolabilidad de
domicilio fue transgredido cuando se cambió la chapa de la puerta y se le
impide, en consecuencia, ingresar a su domicilio conyugal. Al respecto, debe
advertirse que la situación descrita no puede suponer la violación del artículo
2°, inciso 9 de la Constitución, toda vez que los hechos alegados estarían
relacionados con el derecho de propiedad
ya que es a la propia accionante a quien se le está negando el acceso a
su domicilio. Por otro lado, se evidencia del expediente que los hechos que
dieron lugar a la promoción de este proceso constitucional están basados en un
problema de orden conyugal, que no se encuentran relacionados con el ámbito de
protección de los procesos constitucionales y mucho menos con el hábeas corpus.
4.
Que
en ese sentido siendo que los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, cabe la aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI