JUNÍN
LEONISA
DAISY
GUERRERO
SOTO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5
de marzo de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero
Soto contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones La
Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 23, su
fecha 9 de febrero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con
fecha 9 de enero de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el Vocal Villagaray Hurtado, miembro de la Primera Sala Mixta de La
Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín por conculcar su
derecho al debido proceso dentro del proceso de querella que sigue por lesión
del derecho al honor.
2. Que el
Juzgado Penal de La Merced - Chanchamayo declaró improcedente in límine la demanda. La recurrida
confirmó la apelada.
3. Que el
artículo 25, in fine, establece que
“(...) también procede el Hábeas Corpus en defensa de los derechos
constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se
trata del debido proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 4º del
Código Procesal Constitucional señala expresamente que “el Hábeas Corpus
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe
entenderse que para la procedencia de una demanda de hábeas corpus por
violación del debido proceso debe existir de por medio la afectación de la
libertad individual, ya que como lo ha declarado este Colegiado, el hábeas
corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.
En todo caso, la vía idónea para pedir la defensa del debido proceso como
manifestación de la tutela procesal efectiva es el proceso de amparo. Siendo
así, en el presente caso, la afectación alegada no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho invocado. En consecuencia, cabe la
aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI