EXP. N.º 3764-2006-PHC/TC

JUNÍN

LEONISA DAISY

GUERRERO SOTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 23, su fecha 9 de febrero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de enero de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Vocal Villagaray Hurtado, miembro de la Primera Sala Mixta de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín por conculcar su derecho al debido proceso dentro del proceso de querella que sigue por lesión del derecho al honor.

 

2.      Que el Juzgado Penal de La Merced - Chanchamayo declaró improcedente in límine la demanda. La recurrida confirmó la apelada.

 

3.      Que el artículo 25, in fine, establece que “(...) también procede el Hábeas Corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional señala expresamente que “el Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que para la procedencia de una demanda de hábeas corpus por violación del debido proceso debe existir de por medio la afectación de la libertad individual, ya que como lo ha declarado este Colegiado, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En todo caso, la vía idónea para pedir la defensa del debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva es el proceso de amparo. Siendo así, en el presente caso, la afectación alegada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado. En consecuencia, cabe la aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI