EXP. N.° 3774-2006-PHC/TC

PUNO

FLORENCIO GABINO

NINASIVINCHA GÁRATE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate contra la resolución de la Sala Especializada en lo Penal de San Román de la Corte de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 103, su fecha 27 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Juliaca, señor Rómulo Carcausto Calla, alegando que se encuentra detenido en las instalaciones de la Policía Nacional adscrita al Ministerio Público de Juliaca por disposición arbitraria del demandado, por lo que solicita se ordene su inmediata libertad.

 

Refiere que en el proceso penal signado con el número 2003-298, que se le sigue ante la emplazada por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, con fecha 22 de noviembre de 2005 el emplazado dictó nueva fecha para lectura de sentencia, acto al que no concurrió al no haber sido notificado, por lo que lo declararon reo contumaz.y a la fecha se encuentra detenido ilegalmente.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez constitucional se constituyó en la oficina de la Policía Nacional adscrita al Ministerio Público con sede en Juliaca, constatando que el demandante no se encuentra en el recinto; en dicho acto, los efectivos policiales manifestaron que el demandante no estuvo detenido ni se apersonó a la oficina. De otro lado, el demandado manifiesta que la resolución que declara reo contumaz al demandante y ordena su captura se emitió en mérito a los apercibimientos antes declarados y que con fecha 19 de diciembre de 2005 se realizó el acto de lectura de sentencia, la cual fue apelada por el demandante, encontrándose pendiente de ser elevada al superior jerárquico.

 

Con fecha 23 de diciembre de 2005, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Juliaca declara improcedente la demanda, por considerar que no existe vulneración al debido proceso, puesto que la resolución que declara reo contumaz al recurrente se expidió dentro de un proceso regular.

 

            La recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad del recurrente, detenido arbitrariamente por disposición del juez emplazado en la oficina de la Policía Nacional adscrita a la sede del Ministerio Público de Juliaca.

 

Sostiene que no se le notificó con las Resoluciones N.os 48 y 50 que, respectivamente, fijan fecha y hora para el acto procesal de lectura de sentencia y lo declaran reo contumaz ordenando su captura a nivel nacional.

 

Análisis del acto materia de controversia constitucional

 

2.      El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

3.      En el presente caso, examinadas las instrumentales que obran en los actuados, se aprecia que la alegada detención al recurrente no se produjo; en todo caso, con fecha 19 de diciembre de 2005 se realizó el acto procesal de lectura de sentencia en el que el demandante interpuso recurso de apelación (fojas 74), resultando que en dicha fecha y antes del señalado acto, el recurrente solicitó en sede policial se haga efectiva la captura dispuesta en su contra para luego interponer la presente demanda, lo que no se condice con la finalidad de los procesos constitucionales.

 

4.      Al respecto cabe señalar que más allá de la legalidad o ilegalidad del acto cuestionado, la labor de la justicia constitucional en materia de hábeas corpus consiste en determinar si el acto reclamado vulnera o no el derecho fundamental a la libertad individual del que solicita su restitución, afectación que no se configura en el caso de autos. Por tanto, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO