PUNO
En Lima, a
los 22 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate contra la
resolución de la Sala Especializada en lo Penal de San Román de la Corte de la
Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 103, su fecha 27 de enero de 2006,
que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 19 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Juliaca, señor Rómulo Carcausto Calla, alegando que se encuentra detenido en las instalaciones de la Policía Nacional adscrita al Ministerio Público de Juliaca por disposición arbitraria del demandado, por lo que solicita se ordene su inmediata libertad.
Refiere que en el proceso
penal signado con el número 2003-298, que se le sigue ante la emplazada por la
presunta comisión del delito de usurpación agravada, con fecha 22 de noviembre
de 2005 el emplazado dictó nueva fecha para lectura de sentencia, acto al que
no concurrió al no haber sido notificado, por lo que lo declararon reo contumaz.y a la fecha se encuentra detenido ilegalmente.
Realizada la investigación
sumaria, el juez constitucional se constituyó en la oficina de la Policía
Nacional adscrita al Ministerio Público con sede en Juliaca, constatando que el
demandante no se encuentra en el recinto; en dicho acto, los efectivos
policiales manifestaron que el demandante no estuvo detenido ni se apersonó a
la oficina. De otro lado, el demandado manifiesta que la resolución que declara
reo contumaz al demandante y ordena su captura se emitió en mérito a los
apercibimientos antes declarados y que con fecha 19 de diciembre de 2005 se
realizó el acto de lectura de sentencia, la cual fue apelada por el demandante,
encontrándose pendiente de ser elevada al superior jerárquico.
Con fecha 23 de diciembre de 2005, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Juliaca declara improcedente la demanda, por considerar que no existe vulneración al debido proceso, puesto que la resolución que declara reo contumaz al recurrente se expidió dentro de un proceso regular.
La
recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento.
1.
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata
libertad del recurrente, detenido arbitrariamente por disposición del juez
emplazado en la oficina de la Policía Nacional adscrita a la sede del
Ministerio Público de Juliaca.
Sostiene que no se le
notificó con las Resoluciones N.os 48 y 50 que, respectivamente,
fijan fecha y hora para el acto procesal de lectura de sentencia y lo declaran
reo contumaz ordenando su captura a nivel nacional.
2.
El artículo 139.º, inciso
3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de
la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la
Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
3.
En el presente caso, examinadas las instrumentales
que obran en los actuados, se aprecia que la alegada detención al recurrente no
se produjo; en todo caso, con fecha 19 de diciembre de 2005 se realizó el acto
procesal de lectura de sentencia en el que el demandante interpuso recurso de
apelación (fojas 74), resultando que en dicha fecha y antes del señalado acto,
el recurrente solicitó en sede policial se haga efectiva la captura dispuesta
en su contra para luego interponer la presente demanda, lo que no se condice
con la finalidad de los procesos constitucionales.
4.
Al respecto cabe señalar que más allá de la
legalidad o ilegalidad del acto cuestionado, la labor de la justicia
constitucional en materia de hábeas corpus consiste en determinar si el acto
reclamado vulnera o no el derecho fundamental a la libertad individual del que
solicita su restitución, afectación que no se configura en el caso de autos.
Por tanto, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2º del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
LANDA ARROYO