EXP. N.º 03775-2006-PA/TC

LIMA

CARACCIOLA DELGADO

DE CARNAQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Caracciola Delgado de Carnaque contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N.º 23908 se le abone como pensión de viudez tres sueldos mínimos vitales más el reajuste trimestral que le corresponde, las pensiones devengadas e intereses legales desde el 15 de febrero de 1989.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que ésta no constituye la vía idónea para revisar el cálculo de la pensión de la demandante.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de julio de 2005, declaró fundada en parte la demanda en el extremo en que se solicitó el reajuste de la pensión de la demandante a tres sueldos mínimos vitales, más el pago de los devengados e infundada respecto a la indexación en forma automática.

 

La recurrida, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que en aplicación de la Ley N.º 23908 se le abone como pensión de viudez tres sueldos mínimos vitales más el reajuste trimestral que le corresponde, pensiones devengadas e intereses legales desde el 15 de febrero de 1989.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.    Así, de la Resolución N.º 00200421390-DP-SGP-GDP-IPSS-90, obrante a fojas 2 se aprecia que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 15 de febrero de 1989, por la cantidad de 96.87 intis. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 007-89-TR, que estableció en 6,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal que se encontraba establecida era 18,000.00 intis, monto que no se aplicó a la pensión de la demandante.

 

6.    En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó a la demandante la pensión de viudez por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

7.    Por último, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO  

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 00200421390-DP-SGP-GDP-IPSS-90.

 

2.     Ordenar que la emplazada abone en favor de la demandante los montos de la pensión de viudez dejados de percibir más. los intereses legales correspondientes más costos.

 

3.      INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima vital vigente de la demandante, así como la indexación trimestral automática.

                        

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA