EXP. N.° 03777-2006-PA/TC

LIMA

JESÚS DE LOYOLA

GUZMÁN CASTELLARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y  Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús de Loyola Guzmán Castellares contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 31 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 008616-98-ONP/DC, de fecha 29 de mayo de 1998, que le otorgó una pensión diminuta de jubilación minera no obstante adolecer de enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión completa de jubilación minera, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009.

 

La emplazada solicita que la demanda se declare infundada, ya que el demandante viene percibiendo la pensión máxima permitida.

 

El Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de junio de 2004, declara fundada en parte la demanda considerando que el recurrente ha cumplido los requisitos para gozar de una pensión al amparo de los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009; e infundada la demanda respecto al abono de intereses, costos y costas del proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que al demandante se le otorgó correctamente su pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el demandante padece de silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 008616-98-ONP/DC, a fin de que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera como trabajador de centro de producción minera, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Fluye de la Resolución N.o 008616-98-ONP/DC, de 29 de mayo de 1998, obrante a fojas 3, que al demandante se le otorgó una pensión completa de jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de la Ley N.° 25009 (Decreto Supremo N.° 029-89-TR), al haber dictaminado la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez que era portador del primer grado de silicosis.

 

4.    Cabe precisar que, aun cuando el actor reclame una pensión minera como trabajador de centro de producción minera, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009, dicha prestación –al igual que la regulada por los artículos 6 de la Ley N.° 25009 y 20 de su Reglamento– se otorga al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), pero se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley N.° 25009 y 9 de su Reglamento.  En el caso de autos, el demandante ya goza de una pensión máxima –conforme se observa a fojas 6 de autos– que equivale a una pensión minera como trabajador de centro de producción minera o por enfermedad profesional; por lo tanto, de otorgársele esta pensión, no se alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

5.    Por lo demás, y en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, cabe señalar que los topes fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, posteriormente modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que dispone que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN