EXP. N.° 03784-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL JESÚS
MALDONADO DÁVILA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Maldonado Dávila contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 132, su fecha 27 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 18 de abril de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Consorcio Chiclayo - Camargo Correa Upaca, solicitando que se deje sin efecto
su despido arbitrario y que en consecuencia se ordene su reincorporación a su
centro de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y
de las costas y costos procesales. Manifiesta que con fecha 14 de enero de 2005
ingresó en la entidad demandada como peón encargado de la rehabilitación de la
carretera Chiclayo-Chongoyape, habiendo sido despedido el 16 de marzo de 2005,
sin expresión de causa.
El emplazado contesta la demanda manifestando que el cese del actor se produjo debido a la falta de presupuesto para concluir la obra para la cual había sido contratado.
El Sexto Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 17 de agosto de 2005, declara fundada en parte la demanda
argumentando que el demandante fue despedido arbitrariamente, ya que no se
demostró la extinción de su puesto de trabajo, e infundado el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda por estimar que existe una vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido
arbitrario.
2.
El demandante
aduce que ha sido objeto de un despido arbitrario ya que el emplazado lo
despidió sin que existiera una causa relacionada con su conducta o capacidad
laboral contemplada en la ley y debidamente comprobada que justificara tal
decisión, por lo que solicita su reposición en la obra de Rehabilitación y
Mejoramiento de la Carretera Chiclayo - Chongoyape.
3.
Sobre
el particular debemos señalar que en el presente caso existe una
evidente situación de sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos
reclamados y por ende se torna imposible retrotraer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos, debido a que la
obra concluyó en el mes de febrero de 2006.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI