EXP. N.° 03784-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL JESÚS

MALDONADO DÁVILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Maldonado Dávila contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 27 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de abril de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consorcio Chiclayo - Camargo Correa Upaca, solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario y que en consecuencia se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de las costas y costos procesales. Manifiesta que con fecha 14 de enero de 2005 ingresó en la entidad demandada como peón encargado de la rehabilitación de la carretera Chiclayo-Chongoyape, habiendo sido despedido el 16 de marzo de 2005, sin expresión de causa.

 

El emplazado contesta la demanda manifestando que el cese del actor se produjo debido a la falta de presupuesto para concluir la obra para la cual había sido contratado.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de agosto de 2005, declara fundada en parte la demanda argumentando que el demandante fue despedido arbitrariamente, ya que no se demostró la extinción de su puesto de trabajo, e infundado el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

            La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda por estimar que existe una vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      El demandante aduce que ha sido objeto de un despido arbitrario ya que el emplazado lo despidió sin que existiera una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral contemplada en la ley y debidamente comprobada que justificara tal decisión, por lo que solicita su reposición en la obra de Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Chiclayo - Chongoyape.

 

3.      Sobre el particular debemos señalar que en el presente caso existe una evidente situación de sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos reclamados y por ende se torna imposible retrotraer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos, debido a que la obra concluyó en el mes de febrero de 2006.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI