EXP.
N.° 03799-2006-PA/TC
LIMA
GARIBAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elías Palacios Garibay contra la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 11 de
octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con
fecha 11 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de
Lima (SAT), solicitando se ordene a dicha entidad suspender el procedimiento de
ejecución coactiva contenida en el expediente N.º 064-074-00003701, referido a
la Resolución de Sanción N.º 01M231536, de fecha 19 de noviembre de 2003,
emitida por abrir un establecimiento comercial sin contar con la respectiva
autorización municipal. Manifiesta el demandante que, encontrándose en trámite
el recurso de apelación contra la Resolución Directoral Municipal N.º 17476, de
fecha 28 de noviembre de 2003, que declaró infundado el recurso de
reconsideración interpuesto contra la antes citada resolución de sanción,
solicitó la suspensión del referido procedimiento; que sin embargo, de manera
arbitraria, el SAT declaró improcedente su solicitud, vulnerando sus derechos
fundamentales a la libertad de trabajo, a la legítima defensa y al debido
proceso.
La entidad emplazada deduce
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda pidiendo que sea declarada infundada, alegando que la suspensión del procedimiento
de ejecución coactiva solicitada por el demandante no procedía debido a que el
recurso de apelación contra la Resolución
Directoral Municipal N.º 17476 había sido presentado extemporáneamente,
no encontrándose la suspensión solicitada dentro de las causales contempladas
en el artículo 16 de la Ley N.º 26979 de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
El Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de febrero de 2005, declara
infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que corresponde a la autoridad
administrativa ante quien se formula una impugnación, y no al ejecutor
coactivo, el calificar si un recurso impugnatorio ha sido presentado dentro del
plazo establecido por la ley; y que, en todo caso, ha debido solicitar el
informe correspondiente y no asumir una función de calificación.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda,
argumentando que no corresponde al proceso de amparo ni ha sido materia de la
pretensión el calificar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
1.
El
objeto de la demanda es suspender el
procedimiento de ejecución coactiva iniciado en el expediente N.º
064-074-00003701, como consecuencia de la emisión de la Resolución de Sanción
N.º 01M231536, de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual se multa al
demandante por abrir su establecimiento comercial sin contar con la
autorización municipal de funcionamiento.
2.
Según lo reconoce,
el propio demandante tomó conocimiento de la Resolución Directoral Municipal
N.º 17476, de fecha 28 de noviembre de 2003, el día 22 de agosto de 2004, fecha
en que fue publicada en el diario oficial El
Peruano. Contra dicha resolución, con fecha 14 de setiembre de 2004,
interpuso recurso de apelación. Al respecto, el artículo 207.2 de la Ley N.º
27444, del Procedimiento Administrativo General, establece que
El
término para la interposición de los recursos [impugnatorios] es de quince (15)
días perentorios (...).
Con relación al inicio del cómputo de los plazos, el artículo 133.1 de la
referida ley dispone que
El plazo expresado en días es
contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la
notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha
posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso
el cómputo es iniciado a partir de la última.
Asimismo, en cuanto al transcurso de dicho plazo, el artículo 134.1 del
citado dispositivo legal establece que
Cuando el plazo es señalado
por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo
aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden
nacional o regional.
3. De una interpretación sistemática de los artículos glosados en el fundamento N.º 2, supra, se desprende que el plazo prescrito para la presentación de un recurso administrativo empieza a computarse, como regla general, a partir del día siguiente hábil de ocurrida la notificación –o, de ser el caso, a partir de haberse saneado una notificación defectuosa, en los supuestos contemplados en el artículo 27 de la Ley N.º 27444–, debiéndose entender que se trata de días “hábiles administrativos”, es decir, aquellos días en que las dependencias de la Administración Pública prestan atención al público de manera efectiva, razón por la cual se excluyen los días sábados, domingos, feriados y los declarados no laborables para el sector público de manera oficial por el Poder Ejecutivo. Ello significa que cuando los plazos se computan en días, se elimina del referido cálculo el día de la notificación, sea éste hábil o inhábil, quedando facultados los administrados para interponer recursos impugnatorios desde el día hábil siguiente de ser notificados.
4.
En el caso de
autos, el recurrente sostiene en su escrito N.º 02, de fecha 20 de diciembre de
2004, obrante a fojas 53 de autos, que la Resolución Directoral Municipal N.º
17476 le fue notificada válidamente el día 23 de agosto de 2004, debido a que,
al haber sido publicada en el diario oficial El Peruano el día domingo 22 del referido mes y año, no puede
computarse el día domingo, por ser un día inhábil. Al respecto, este Colegiado,
como ya lo ha señalado en el fundamento N.º 3, supra, considera que la eliminación de los días inhábiles se da
sólo a efectos de computar el inicio del plazo para interponer un recurso
impugnatorio –a partir del día siguiente hábil de notificado–,
independientemente del día de notificación, que es el día en que el
administrado toma conocimiento del acto administrativo que desea impugnar. Por
lo tanto, habiendo sido notificado el 22 de agosto de 2004, el inicio del plazo
a partir del cual el demandante estaba apto para interponer el aludido recurso
de apelación debe ser computado desde el día 23 de agosto del mismo año. Siendo
ello así, es evidente que, el 14 de setiembre de 2004, fecha en que se presentó
el recurso de apelación, había vencido el plazo para su interposición.
5.
Con relación a la
pretensión de suspender el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la
entidad emplazada, el artículo 16.1, inciso e), de la Ley N.º 26979, de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, expresamente establece que el ejecutor,
bajo responsabilidad, debe suspender un procedimiento cuando
Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento
el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración,
apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del
plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título
para la ejecución (...).
6.
En consecuencia, al
haber sido presentado el recurso de apelación fuera del plazo perentorio
señalado por ley, no procede la suspensión del procedimiento de cobranza
coactiva iniciado por la entidad emplazada, motivo por el cual la demanda debe
ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA
ORLANDINI