EXP.  03810-2006-PA/TC

JUNÍN

MARGARITA EMMA

GAGO MARTÍNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Emma Gago Martínez  contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta  de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 87, su fecha 14 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de mayo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Nros. 733-IPSS-GDJU-SGO-DDPS-93 y 007-DDPOP-GDJ-IPSS-94, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez, así como los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que mediante el proceso de amparo no se pueden reconocer u otorgar derechos, porque el objeto de estas acciones es reponer derechos vulnerados y porque carece de estación probatoria, lo que limita el conocimiento de los jueces para verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la  Ley.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de agosto de 2005, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado en modo alguno que su extinto esposo se haya encontrado comprendido en los alcances del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el certificado de defunción de fecha 27 de enero de 2005 dice que el causante falleció cuando tenía 44 años de edad, no cumpliendo por ello la edad requerida por el Decreto Ley N.º 19990, y que los medios probatorios presentados  no indican la clase de invalidez que padecía el causante. Asimismo, considera que no acredita exposición habitual a los riesgos previstos por la Ley  N.º 25009,  y que por tanto no hubo conculcación del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue la pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita pensión de viudez conforme al artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990, alegando que su cónyuge causante reunía los requisitos previstos en la referida norma para obtener una pensión de invalidez. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.º 007-DDPOP-GDJ-IPSS-94, obrante a fojas 4, se desprende que la  ONP  le denegó a la  demandante  la  pensión  de  viudez  solicitada, porque el causante no reunía los requisitos previstos por el artículo 25b del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión de invalidez.

 

4.      El artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990 dispone que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos, la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

5.      En el presente caso, con los certificados de trabajo obrantes a fojas 2 y 3, se acredita que el causante tenía  más de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      En consecuencia el causante a la fecha de su fallecimiento, 12 de abril de 1988, reunía los requisitos del artículo 25b del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de invalidez, por lo que corresponde otorgar la pensión de viudez.

 

7.      En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

8.      En la  medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.º 007-DDPOP-GDJ-IPSS-94,

 

2.      Ordena que la demandada le otorgue a doña Margarita Emma Gago Martínez la  pensión de viudez correspondiente,  abonando los devengados y los intereses legales, así como los costos procesales.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA