EXP. N.° 3812-2005-PA/TC

LIMA

SIXTO MEZA RÍMAC

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Meza Rímac contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 9 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 428-98-ONP/DC, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que le otorgue la pensión completa de jubilación minera, sin topes, a cargo del Sistema Nacional de Pensiones. Manifiesta haber reunido todos los requisitos para obtener su pensión al amparo del artículo 6.° de la Ley N.° 25009, por haber laborado en una empresa minera durante 28 años y padecer de silicosis en tercer grado de evolución

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que el demandante goza de una pensión de jubilación al amparo de la Ley N.° 25009, y que, lo que en realidad persigue es la inaplicación del tope pensionario, el cual es un concepto establecido por el propio Decreto Ley N.° 19990; agrega que no se puede otorgar una pensión superior al tope máximo establecido.

 

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de noviembre de 2003, declara fundada la demanda considerando que el recurrente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había reunido todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la presente vía carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,  procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el demandante padece de silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera, sin topes, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, afirmando que cuando se le otorgó la pensión minera se aplicó ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.    Sin embargo, de la Resolución N.o 428-98-ONP/DC, del 30 de enero de 1998, obrante a fojas 5, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 1.° y 2.° de la Ley N.° 25009, y que aun cuando se haya invocado el artículo 7.º del Decreto Ley N.º 25967, el propósito ha sido referir a la creación y competencia de la ONP para administrar el Sistema Nacional de Pensiones a que se contrae el Decreto Ley N.º 19990.

 

4.    Por otro lado, si bien es cierto que, con el Examen Médico Ocupacional y el Certificado de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, obrantes a  fojas 11 y 108, respectivamente el demandante pretende acreditar que padece de neumoconiosis (silicosis), también lo es que la enfermedad fue diagnosticada el 28 de diciembre de 1998 y el 23 de junio de 1993, respectivamente, vale decir cuando el Decreto Ley N.° 25967 se encontraba vigente.

 

5.    Sobre el particular, el Tribunal remite a la STC 4619-2004-AA (caso Asto Sinche), para señalar que, aun cuando al actor le correspondería una pensión minera por enfermedad profesional, dicha prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los artículos 1.° y 2.° de la Ley N.° 25009– se otorga al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), conforme a los artículos 6.° de la Ley N.° 25009 y 20.° de su reglamento –Decreto Supremo N.° 029-89-TR–. Sin embargo, la referida prestación se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, con arreglo a los artículos 5.° de la Ley N.° 25009 y 9.° de su Reglamento. Siendo así, al gozar el demandante de una pensión máxima –según se observa de autos– las pensiones mineras por labores en minas subterráneas o por enfermedad profesional resultan equivalentes en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad percibe.

 

6.    Por lo demás, y en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, cabe precisar que los topes fueron previstos por el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma y posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que dispone que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA