EXP. N.° 3815-2005-PA/TC

LIMA

COSME COTARATE

PAREDES

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cosme Cotarate Paredes contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 13 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1142-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 30 de julio de 1997, que le otorgó una renta vitalicia al ser portador de neumoconiosis con 51% de incapacidad permanente parcial, y que, en consecuencia, se le otorgue el monto máximo de pensión, al adolecer de silicosis en segundo estadio de evolución, con 75% de incapacidad.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la renta vitalicia otorgada al recurrente era la que le correspondía en aquel entonces, por lo que no se podía cuestionar la resolución que le otorgó la pensión. Agrega que la Comisión Evaluadora de Incapacidades es la única que puede declarar una incapacidad permanente.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de julio de 2003, declara infundada la demanda estimando que el único dictamen que tiene eficacia jurídica para declarar la incapacidad es el emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales, el cual no se advierte en autos.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la presente vía carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (antes renta vitalicia) de la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el actor padece de silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.     En el presente caso, el demandante pretende que se actualice el monto de la renta vitalicia que percibe por enfermedad profesional, alegando que ha aumentado su grado de incapacidad. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37 c de la STC N 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Respecto de la enfermedad profesional neumoconiosis, en la STC N 1008-2004-AA, a la cual remitimos en el presente caso, este Tribunal ha establecido los criterios para determinar el grado de incapacidad generada por la enfermedad según su estadio de evolución y la procedencia del reajuste del monto de la pensión de invalidez percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral por ésta producida.

 

4.      De la cuestionada resolución, obrante a fojas 3, se advierte que al demandante se le otorgó la renta vitalicia por enfermedad profesional al ser portador de neumoconiosis con 51% de incapacidad permanente parcial.

 

5.      Para acreditar la titularidad del incremento solicitado y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran, el demandante ha acompañado el Examen Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Ministerio de Salud, Historia Clínica N.° 1977-B, de fecha 23 de agosto de 1998, cuya copia obra a fojas 5, del cual se desprende que adolece de silicosis en segundo estadio de evolución, con 75% de incapacidad.

 

6.      Sin embargo, para mejor resolver, este Tribunal solicitó a la citada entidad la copia autenticada de dicha historia clínica, y, con fecha 6 de setiembre del presente año, se recibió el Oficio N.° 803-2006-DG-CENSOPAS/INS, obrante a fojas 14 del cuaderno del Tribunal, remitido por la doctora María del Carmen Gastañaga Ruiz, directora general de la citada entidad, quien adjuntó la Historia Clinica N.° 1977-B, del 23 de agosto de 1993, en donde consta que el demandante padece de silicosis en primer estadio de evolución y una incapacidad del 50%.

 

7.      Consiguientemente, el incremento de la incapacidad ha quedado desvirtuado, toda vez que se encuentra acreditado que la Historia Clínica N.° 1977-B ha sido adulterada respecto al año de su expedición y al porcentaje de incapacidad, motivo por el cual debe desestimarse la demanda y ordenar que se remita copia de la presente y de los actuados pertinentes al Ministerio Público, para que se apliquen las sanciones a que hubiere lugar.

 

8.      De otro lado, resulta pertinente invocar los artículos IV del Título Preliminar y 112.° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que regulan la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y sus abogados, estableciendo que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales, entre otros supuestos, cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. Se advierte, en el presente caso, que tanto el demandante como su abogado patrocinante han actuado con palmaria temeridad, toda vez que la pretensión debió sustentarse, necesariamente, en el incremento real de la incapacidad laboral del demandante.

 

9.      Al respecto, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad, por lo que este Tribunal impone al demandante dicho pago, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

10.  De la misma manera, y por los motivos ya señalados, se impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante, Rodrigo Véliz Suárez, identificado con Reg. CAL 6780, y dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Lima.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda y dispone que se proceda de conformidad con los fundamentos 7, 9 y 10 de la presente, remitiéndose las copias certificadas pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA