EXP. N.° 03820-2006-PA/TC

LIMA

EMILIO HIPÓLITO

MORILLO MIRANDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2007                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Hipólito Morillo Miranda, director general de la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas,  contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 63 del segundo cuaderno, su fecha 7 de diciembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante con fecha 8 de febrero del 2005 interpone demanda de amparo contra don Jorge Antonio Placencia Cruz, juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado de la Provincia de Lima, con el objeto de que se declaren nulas y sin efecto legal las resoluciones de 26 de enero, 7 y 23 de abril, 13 y 23 de setiembre del 2004, y la Resolución N.° 28 de fecha 6 de enero del 2005, expedidas en etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido entre doña Elsa María Linares Valle contra la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas. Alega que las resoluciones cuestionadas afectan sus derechos a la libre contratación y al debido proceso pues disponen que la reincorporación de la trabajadora antes mencionada deba estar sujeta a una relación de carácter permanente y no como corresponde según refiere a una relación de contratación por servicios no personales.

 

2.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de febrero de 2005, declaró improcedente la demanda por considerar que no se evidencia amenaza o violación de derecho constitucional alguno, habiéndose seguido un proceso regular. Por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que de la demanda de autos se desprende que el recurrente pretende dejar sin efecto las decisiones judiciales que en etapa de ejecución de sentencia han resuelto exigirle la reincorporación de una trabajadora mediante una relación de carácter permanente aduciendo una supuesta afectación del principio de observancia de la cosa juzgada. Sobre el particular el Tribunal advierte que en el proceso de amparo cuyas resoluciones ahora se cuestionan se determinó que la empleadora, Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas, tenía en realidad una relación laboral de naturaleza permanente y no una relación civil con doña Elsa María Linares Valle (ff. 18 y 21, primer cuaderno). Por tanto al resolverse que la reposición se realice en su condición de trabajadora sujeta a un contrato laboral no se desvirtúa la autoridad de cosa juzgada de lo allí decidido.

 

En consecuencia la demanda debe desestimarse, pues los hechos y la pretensión no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la cosa juzgada, siendo de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI