LIMA
EMILIO
HIPÓLITO
MORILLO
MIRANDA
Lima,
11 de abril de 2007
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Emilio Hipólito Morillo Miranda, director
general de la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas, contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 63 del segundo cuaderno, su fecha 7 de diciembre de 2005,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,
1.
Que
el demandante con fecha 8 de febrero del 2005 interpone demanda de amparo
contra don Jorge Antonio Placencia Cruz, juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado
de la Provincia de Lima, con el objeto de que se declaren nulas y sin efecto
legal las resoluciones de 26 de enero, 7 y 23 de abril, 13 y 23 de setiembre
del 2004, y la Resolución N.° 28 de fecha 6 de enero del 2005, expedidas en etapa
de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido entre doña Elsa María
Linares Valle contra la Escuela Nacional Superior de Folklore José María
Arguedas. Alega que las resoluciones cuestionadas afectan sus derechos a la
libre contratación y al debido proceso pues disponen que la reincorporación de
la trabajadora antes mencionada deba estar sujeta a una relación de carácter
permanente y no como corresponde según refiere a una relación de contratación
por servicios no personales.
2.
Que
la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de
febrero de 2005, declaró improcedente la demanda por considerar que no se
evidencia amenaza o violación de derecho constitucional alguno, habiéndose
seguido un proceso regular. Por su parte la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
3.
Que
de la demanda de autos se desprende que el recurrente pretende dejar sin efecto
las decisiones judiciales que en etapa de ejecución de sentencia han resuelto
exigirle la reincorporación de una trabajadora mediante una relación de
carácter permanente aduciendo una supuesta afectación del principio de
observancia de la cosa juzgada. Sobre el particular el Tribunal advierte que en
el proceso de amparo cuyas resoluciones ahora se cuestionan se determinó que la
empleadora, Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas, tenía en
realidad una relación laboral de naturaleza permanente y no una relación civil
con doña Elsa María Linares Valle (ff. 18 y 21, primer cuaderno). Por tanto al
resolverse que la reposición se realice en su condición de trabajadora sujeta a
un contrato laboral no se desvirtúa la autoridad de cosa juzgada de lo allí
decidido.
En consecuencia la demanda
debe desestimarse, pues los hechos y la pretensión no están referidos al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la cosa juzgada, siendo
de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI