EXP.
N.º 3822-2006-PA/TC
LIMA
VERGARA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de marzo de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ada Mabel Canchari
Vergara, en representación de Distribuidora Mabel E.I.R.L., contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 27 del segundo cuaderno, su fecha 15 de
diciembre del 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 16 de marzo del 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Quinta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima y el Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, solicitando que
se deje sin efecto la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2004, expedida por
la Sala demandada, que confirma la resolución de fecha 20 de abril del 2004,
expedida por la primera instancia, por considerar que se vulneran sus derechos
al debido proceso e igualdad ante la ley.
Argumenta que en el proceso
penal seguido contra los señores Francisco Bardales Rodríguez y Humberto
Portocarrero Santillàn –cónyuge de la demandante– por el delito contra la fe
pública, tanto la Sala como el Juzgado demandado omitieron realizar el peritaje
grafotécnico de los cheques que fueron cobrados indebidamente por su cónyuge en
colusión con su coprocesado. Además, sostiene que los emplazados consideraron a
la recurrente como agraviada y parte civil cuando, en realidad, los agraviados
son la empresa Distribuidora Mabel E.I.R.L. –de la cual la recurrente es su
representante– así como el Estado, dada la naturaleza del delito. Agrega que
entre los denunciados debió comprenderse también a los funcionarios o
empleados responsables, tanto de la Dirección de Economía de la Policía
Nacional del Perú, como a los responsables del Banco de la Nación, por cuanto
hubo colusión de aquellos con los procesados al permitir que hicieran efectivo
el cobro indebido de los cheques materia del proceso penal. Asimismo aduce que
se vulneró su derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que su cónyuge abusó
de la confianza y cobró ilícitamente los fondos de los cheques de la empresa
que ella representa.
2.
Que
mediante resolución de fecha 31 de marzo del 2005, la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda tras
considerar que la demandante no había planteado sus cuestionamientos al
interior del proceso penal, interponiendo la presente demanda sólo porque el
referido proceso le fue desfavorable, no evidenciándose la violación de ninguno
de los derechos invocados. La recurrida confirmó la apelada estimando que en el
presente proceso no se podrían dilucidar aspectos sustantivos que ya habían
sido materia de debate en el proceso ordinario y que, en todo caso, la
recurrente debió haber hecho uso de los medios impugnatorios que la ley prevé.
3.
Que
conforme se desprende de autos, los argumentos de la recurrente referidos a su
denuncia de violación del debido proceso, ya han sido materia de análisis al
interior del propio proceso penal. En efecto, según se advierte de la Sentencia
de vista expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69 del primer cuaderno, si
bien no se habrían realizado las pericias grafotécnicas de los cheques a que se
refiere el proceso penal, existen otros elementos probatorios, tales como las
declaraciones de los propios inculpados y de la demandante, de los que se
desprende que la única finalidad por la que se habría iniciado dicho proceso
penal, sería la de recabar pruebas para ser utilizadas en el proceso de
divorcio que habría iniciado el cónyuge de la actora, Humberto Portocarrero Santillán,
contra la ahora recurrente en el proceso de amparo.
De este modo, en el presente
caso no existe prueba fehaciente que evidencia que en el trámite del proceso
judicial que se cuestiona haya ocurrido alguna violación manifiesta al debido
proceso o a la tutela procesal que ameriten invalidar la decisión judicial
cuestionada. En tal sentido, la demanda resulta en este extremo improcedente,
en aplicación a contrario sensu del artículo 4.° del Código
Procesal Constitucional, que establece que el amparo contra resoluciones
judiciales sólo procede respecto de aquellas decisiones firmes “dictadas con
manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso”.
4.
Que
con relación a la supuesta violación del derecho a la igualdad ante la Ley
también invocada por la recurrente, este Tribunal no encuentra relación entre
los hechos alegados y la supuesta infracción al artículo 2.2 de la
Constitución. En consecuencia, la demanda también resulta improcedente en este
extremo, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI