EXP. N.º 3822-2006-PA/TC

LIMA

ADA MABEL CANCHARI

VERGARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ada Mabel Canchari Vergara, en representación de Distribuidora Mabel E.I.R.L., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 27 del segundo cuaderno, su fecha 15 de diciembre del 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo del 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2004, expedida por la Sala demandada, que confirma la resolución de fecha 20 de abril del 2004, expedida por la primera instancia, por considerar que se vulneran sus derechos al debido proceso e igualdad ante la ley.

 

Argumenta que en el proceso penal seguido contra los señores Francisco Bardales Rodríguez y Humberto Portocarrero Santillàn –cónyuge de la demandante– por el delito contra la fe pública, tanto la Sala como el Juzgado demandado omitieron realizar el peritaje grafotécnico de los cheques que fueron cobrados indebidamente por su cónyuge en colusión con su coprocesado. Además, sostiene que los emplazados consideraron a la recurrente como agraviada y parte civil cuando, en realidad, los agraviados son la empresa Distribuidora Mabel E.I.R.L. –de la cual la recurrente es su representante– así como el Estado, dada la naturaleza del delito. Agrega que entre los denunciados debió comprenderse también a los funcionarios o empleados responsables, tanto de la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú, como a los responsables del Banco de la Nación, por cuanto hubo colusión de aquellos con los procesados al permitir que hicieran efectivo el cobro indebido de los cheques materia del proceso penal. Asimismo aduce que se vulneró su derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que su cónyuge abusó de la confianza y cobró ilícitamente los fondos de los cheques de la empresa que ella representa.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 31 de marzo del 2005, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda tras considerar que la demandante no había planteado sus cuestionamientos al interior del proceso penal, interponiendo la presente demanda sólo porque el referido proceso le fue desfavorable, no evidenciándose la violación de ninguno de los derechos invocados. La recurrida confirmó la apelada estimando que en el presente proceso no se podrían dilucidar aspectos sustantivos que ya habían sido materia de debate en el proceso ordinario y que, en todo caso, la recurrente debió haber hecho uso de los medios impugnatorios que la ley prevé.

 

3.      Que conforme se desprende de autos, los argumentos de la recurrente referidos a su denuncia de violación del debido proceso, ya han sido materia de análisis al interior del propio proceso penal. En efecto, según se advierte de la Sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69 del primer cuaderno, si bien no se habrían realizado las pericias grafotécnicas de los cheques a que se refiere el proceso penal, existen otros elementos probatorios, tales como las declaraciones de los propios inculpados y de la demandante, de los que se desprende que la única finalidad por la que se habría iniciado dicho proceso penal, sería la de recabar pruebas para ser utilizadas en el proceso de divorcio que habría iniciado el cónyuge de la actora, Humberto Portocarrero Santillán, contra la ahora recurrente en el proceso de amparo.

 

De este modo, en el presente caso no existe prueba fehaciente que evidencia que en el trámite del proceso judicial que se cuestiona haya ocurrido alguna violación manifiesta al debido proceso o a la tutela procesal que ameriten invalidar la decisión judicial cuestionada. En tal sentido, la demanda resulta en este extremo improcedente, en aplicación a contrario sensu del artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, que establece que el amparo contra resoluciones judiciales sólo procede respecto de aquellas decisiones firmes “dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. 

 

4.      Que con relación a la supuesta violación del derecho a la igualdad ante la Ley también invocada por la recurrente, este Tribunal no encuentra relación entre los hechos alegados y la supuesta infracción al artículo 2.2 de la Constitución. En consecuencia, la demanda también resulta improcedente en este extremo, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI