EXP. N.° 3828-2005-PA/TC

LIMA

FILBERTO ROLANDO

COTERA VIVAS

                                                                                                                 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filberto Rolando Cotera Vivas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 28 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000012160-2001-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó pensión de jubilación minera con aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma pensión pero de conformidad con el Decreto Ley N.o 19990, con abono de los devengados correspondientes. Manifiesta que le corresponde percibir la pensión máxima mensual.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que el demandante no adquirió su derecho pensionario antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que le fue otorgada la pensión máxima permitida.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de julio de 2003, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que al demandante le fue calculada correctamente su pensión.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión  cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000012160-2001-ONP/DC/DL 19990, a fin de que se le abone una pensión completa de jubilación minera con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990, afirmando que le corresponde percibir la pensión máxima mensual. 

 

     Análisis de la controversia

 

3.    A fojas 9 de autos se advierte, de la Resolución N.° 0000012160-2001-ONP/DC/DL 19990, que al demandante se le otorgó, correctamente, su pensión completa de jubilación minera, de conformidad con los artículos 6° de la Ley N.° 25009 y 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, así como el Decreto Ley N.° 25967, luego de haberse diagnosticado, con fecha 24 de marzo de 2000, que padece del primer grado de silicosis, otorgándosele la pensión máxima mensual vigente. 

 

4.    Por otro lado resulta pertinente recordar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990 y el Reglamento de la Ley de Jubilación Minera, Decreto Supremo N.º 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa en absoluto que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que ésta debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Ley N.º 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el Decreto Ley N.º 22847 –que fijó un máximo referido a porcentajes– y actualmente por el artículo 3.º del Decreto Ley N.º 25967.

 

5.    En consecuencia, al no haberse acreditado vulneración de derecho alguno del demandante, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                          

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI