EXP. N.° 3828-2005-PA/TC
LIMA
COTERA VIVAS
En Lima,
a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Filberto Rolando Cotera Vivas
contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 154, su fecha 28 de junio de 2004, que declara improcedente la
demanda de autos.
Con
fecha 6 de junio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.° 0000012160-2001-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó
pensión de jubilación minera con aplicación retroactiva del Decreto Ley N.°
25967, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma pensión pero de
conformidad con el Decreto Ley N.o 19990, con abono de los
devengados correspondientes. Manifiesta que le corresponde percibir la pensión
máxima mensual.
La
emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y contesta la demanda señalando que el demandante no adquirió su derecho
pensionario antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que le fue
otorgada la pensión máxima permitida.
El
Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de julio de 2003, declara
infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que al
demandante le fue calculada correctamente su pensión.
La
recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1. De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun
cuando la pretensión cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso
(neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación
del petitorio
2. El
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000012160-2001-ONP/DC/DL 19990, a fin de que se le abone una pensión completa
de jubilación minera con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990,
afirmando que le corresponde percibir la pensión máxima mensual.
3. A fojas 9 de autos se advierte, de la Resolución N.° 0000012160-2001-ONP/DC/DL 19990, que al demandante se le otorgó, correctamente, su pensión completa de jubilación minera, de conformidad con los artículos 6° de la Ley N.° 25009 y 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, así como el Decreto Ley N.° 25967, luego de haberse diagnosticado, con fecha 24 de marzo de 2000, que padece del primer grado de silicosis, otorgándosele la pensión máxima mensual vigente.
4. Por otro lado resulta pertinente recordar que el derecho de
“pensión de jubilación minera completa”, no puede interpretarse aisladamente,
sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990 y el Reglamento de la Ley de
Jubilación Minera, Decreto Supremo N.º 029-89-TR. En consecuencia, la
referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa en absoluto que
ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las
condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que ésta
debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable,
determinada por los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Ley N.º 19990, y el
monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78º del Decreto Ley N.º
19990, modificado por el Decreto Ley N.º 22847 –que fijó un máximo referido a
porcentajes– y actualmente por el artículo 3.º del Decreto Ley N.º 25967.
5. En consecuencia, al no haberse acreditado vulneración de derecho alguno del demandante, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI