LIMA
EMPRESA E & N FERRETERA
E.I.R.L.
En
Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva
Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Nelson Lloclla Villalta, en representación de
la Empresa E & N Ferretera E.I.R.L., contra la sentencia emitida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su
fecha 27 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
1.
Demanda
Con fecha 24 de
junio del 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la
Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, solicitando que se cumpla la
Resolución de Alcaldía 1228, del 28 de Noviembre del 2001, mediante la cual se
reconoce la existencia de una obligación económica por
parte de la demandada en favor de su representada, la misma que, sin embargo,
no se viene efectivizando.
Precisa el
demandante que la citada suma económica es consecuencia de la adquisición de
diversos bienes para la mencionada municipalidad, que totalizan la suma de S/.
28,402.05, y que constan en un conjunto de facturas que hasta la fecha no han
sido canceladas (Factura N.° 000765, por la suma de S/. 2,186.80; Factura N.°
0007666, por la suma de S/. 1,786.50; Factura N.° 000767, por la suma de S/.
3,075.00; Factura N.° 000769, por la suma de S/. 132.50, Factura N.° 000770,
por la suma de S/. 861.85; Factura N.° 000763, por la suma de S/. 7,534.00;
Factura N.° 000787, por la suma de S/. 10,668.40, y Factura N.° 000790, por la
suma de S/. 2,157.00). Ante tal circunstancia, recurre al presente proceso
constitucional.
2. Contestación
de la demanda
La emplazada
contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Por otra parte, y en cuanto al fondo, alega que si bien se le
adeuda a la demandante un monto de dinero, esta actúa de mala fe, por cuanto no
toma en cuenta que se le ha venido cancelando paulatinamente, conforme consta
de los comprobantes de pago N.° 3973-01, por la suma de S/. 2,186.00, N.°
4163-02, por la suma de S/.1,919.00; N.° 4368-02, por la suma de S/. S/.
3,075.00; N.° 4557-02, por la suma de S/. 3,018.00, y N.° 4860-02, por la suma
de S/. 2,534.00, montos que suman S/. 12,733.65. Agrega, por otra parte, que si
bien la resolución cuyo cumplimiento se exige reconoce el adeudo de un
determinado monto de dinero, se requiere para los efectos de su materialización
gozar de la disponibilidad financiera, lo que no acepta la empresa demandante.
Finalmente, añade que la acción de cumplimiento no es, en todo caso, la vía
idónea para solicitar el pago de sumas de dinero.
3. Sentencia
de primer grado
El Décimo Octavo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2004, declara infundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
demanda, argumentando que lo que pretende la empresa demandante, en el fondo,
es el pago de suma de dinero, lo que debe tramitarse en la vía ordinaria.
4. Sentencia de segundo grado
La recurrida
confirma la apelada considerando que, conforme lo ha sostenido el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-AC/TC, el
mandato exigido debe ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y, además,
incondicional, lo que no se aprecia en el presente caso, debiéndose en todo
caso derivar la controversia a la vía contencioso – administrativa.
Precisión
del petitorio de la demanda
1. El objeto de la demanda es exigir de parte de
la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho
el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución de Alcaldía 1228, de 28
de noviembre de 2001, mediante la cual se reconoce la existencia de una
obligación económica por parte de la demandada a favor de la empresa
recurrente.
Análisis
del caso concreto
2. La Resolución de Alcaldía 1228, cuyo
cumplimiento se exige, dispone expresamente:
“Artículo Primero: Reconocer
como Crédito Devengado a favor de la Empresa E & N Ferretera E.I.R.L. la
suma de S/. 28,402.05 (Veintiocho Mil Cuatrocientos Dos y 05/100 Nuevos Soles),
por concepto de Adquisición de Bienes para la Municipalidad de San Juan de
Lurigancho correspondiente al año 1999, pendientes de pago al 31 de diciembre
de 2000, según el Informe de la Unidad de Contabilidad”;
“Artículo Segundo: El pago
se efectuará siempre y cuando los ingresos provenientes de las Fuentes de
Financiamiento previstos se hayan realizado o recibido”;
“Artículo Tercero: Afectar a
la Partida correspondiente del Presupuesto Anual vigente el egreso que demande
el cumplimiento de la presente resolución”, y
“Artículo Cuarto: Encargar a
la Dirección de Administración y a la Unidad de Tesorería el cumplimiento de la
presente resolución”.
3. Este Colegiado ha precisado, en la sentencia
0168-2005-PC/TC, que para que se cumpla con el objetivo que todo proceso de
cumplimiento presupone, el mandato cuya eficacia se exige debe: a) ser un
mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible u
obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no
sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento
de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el
mandato deberá f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g)
permitir individualizar al beneficiario.
4. En el presente caso, la citada resolución
reconoce la obligación dineraria contraída por la Municipalidad Distrital de
San Juan de Lurigancho a favor de la demandante y la necesidad de que la misma
sea cumplida. Ahora, si bien es cierto que el artículo segundo de la Resolución
de Alcaldía 1228 señala que “el pago se efectuará siempre y cuando los ingresos
provenientes de las Fuentes de Financiamiento previstos se hayan realizado o
recibido”, este Colegiado considera que, en el caso concreto, resulta
irrazonable y contrario a lo establecido en el artículo II del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, derivar la presente demanda a
otra vía procesal; más aún si la resolución en cuestión contiene un mandato
vigente, cierto, incontrovertido y
obligatorio.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas
por la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia,
ordena que la demandada cumpla la Resolución de Alcaldía 1228, de 28 de
noviembre de 2001.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO