EXP. N.° 3855-2006-PC/TC

LIMA

EMPRESA E & N FERRETERA

E.I.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Lloclla Villalta, en representación de la Empresa E & N Ferretera E.I.R.L., contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 27 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

Con fecha 24 de junio del 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, solicitando que se cumpla la Resolución de Alcaldía 1228, del 28 de Noviembre del 2001, mediante la cual se reconoce la existencia de una obligación económica por parte de la demandada en favor de su representada, la misma que, sin embargo, no se viene efectivizando.

 

Precisa el demandante que la citada suma económica es consecuencia de la adquisición de diversos bienes para la mencionada municipalidad, que totalizan la suma de S/. 28,402.05, y que constan en un conjunto de facturas que hasta la fecha no han sido canceladas (Factura N.° 000765, por la suma de S/. 2,186.80; Factura N.° 0007666, por la suma de S/. 1,786.50; Factura N.° 000767, por la suma de S/. 3,075.00; Factura N.° 000769, por la suma de S/. 132.50, Factura N.° 000770, por la suma de S/. 861.85; Factura N.° 000763, por la suma de S/. 7,534.00; Factura N.° 000787, por la suma de S/. 10,668.40, y Factura N.° 000790, por la suma de S/. 2,157.00). Ante tal circunstancia, recurre al presente proceso constitucional.

 

2.      Contestación de la demanda

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Por otra parte, y en cuanto al fondo, alega que si bien se le adeuda a la demandante un monto de dinero, esta actúa de mala fe, por cuanto no toma en cuenta que se le ha venido cancelando paulatinamente, conforme consta de los comprobantes de pago N.° 3973-01, por la suma de S/. 2,186.00, N.° 4163-02, por la suma de S/.1,919.00; N.° 4368-02, por la suma de S/. S/. 3,075.00; N.° 4557-02, por la suma de S/. 3,018.00, y N.° 4860-02, por la suma de S/. 2,534.00, montos que suman S/. 12,733.65. Agrega, por otra parte, que si bien la resolución cuyo cumplimiento se exige reconoce el adeudo de un determinado monto de dinero, se requiere para los efectos de su materialización gozar de la disponibilidad financiera, lo que no acepta la empresa demandante. Finalmente, añade que la acción de cumplimiento no es, en todo caso, la vía idónea para solicitar el pago de sumas de dinero.

 

3.      Sentencia de primer grado

El Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2004, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, argumentando que lo que pretende la empresa demandante, en el fondo, es el pago de suma de dinero, lo que debe tramitarse en la vía ordinaria.

 

4. Sentencia de segundo grado

La recurrida confirma la apelada considerando que, conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-AC/TC, el mandato exigido debe ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y, además, incondicional, lo que no se aprecia en el presente caso, debiéndose en todo caso derivar la controversia a la vía contencioso – administrativa.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es exigir de parte de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución de Alcaldía 1228, de 28 de noviembre de 2001, mediante la cual se reconoce la existencia de una obligación económica por parte de la demandada a favor de la empresa recurrente.

 

Análisis del caso concreto

2.      La Resolución de Alcaldía 1228, cuyo cumplimiento se exige, dispone expresamente:

 

“Artículo Primero: Reconocer como Crédito Devengado a favor de la Empresa E & N Ferretera E.I.R.L. la suma de S/. 28,402.05 (Veintiocho Mil Cuatrocientos Dos y 05/100 Nuevos Soles), por concepto de Adquisición de Bienes para la Municipalidad de San Juan de Lurigancho correspondiente al año 1999, pendientes de pago al 31 de diciembre de 2000, según el Informe de la Unidad de Contabilidad”;

“Artículo Segundo: El pago se efectuará siempre y cuando los ingresos provenientes de las Fuentes de Financiamiento previstos se hayan realizado o recibido”;

 

“Artículo Tercero: Afectar a la Partida correspondiente del Presupuesto Anual vigente el egreso que demande el cumplimiento de la presente resolución”, y

 

“Artículo Cuarto: Encargar a la Dirección de Administración y a la Unidad de Tesorería el cumplimiento de la presente resolución”.

 

3.      Este Colegiado ha precisado, en la sentencia 0168-2005-PC/TC, que para que se cumpla con el objetivo que todo proceso de cumplimiento presupone, el mandato cuya eficacia se exige debe: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible u obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      En el presente caso, la citada resolución reconoce la obligación dineraria contraída por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho a favor de la demandante y la necesidad de que la misma sea cumplida. Ahora, si bien es cierto que el artículo segundo de la Resolución de Alcaldía 1228 señala que “el pago se efectuará siempre y cuando los ingresos provenientes de las Fuentes de Financiamiento previstos se hayan realizado o recibido”, este Colegiado considera que, en el caso concreto, resulta irrazonable y contrario a lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, derivar la presente demanda a otra vía procesal; más aún si la resolución en cuestión contiene un  mandato  vigente, cierto, incontrovertido y obligatorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla la Resolución de Alcaldía 1228, de 28 de noviembre de 2001.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO