EXP. N.° 03859-2006-PA/TC

LIMA

SANTOS RUGEL

CASTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y  Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Rugel Castro contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000043718-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de agosto de 2002, que le denegó el acceso a una pensión reducida de jubilación, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, al haber reunido más de 10 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, solicitando que la demanda se declare improcedente, ya que las acciones de garantía carecen de estación probatoria.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de enero de 2005, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda argumentando que los periodos de aportación no pierden validez.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000043718-2002-ONP/DC/DL 19990, a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación al haber reunido más de 10 años de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

      Análisis de la controversia

 

3.     De la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se advierte que al demandante se le denegó la pensión reducida de jubilación, al no haber acreditado años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que las aportaciones efectuadas durante los años de 1955 a 1957 no han sido suficientemente acreditadas; y porque de acreditarse la totalidad de aportes de los años de 1958 a 1960, estos perderían validez en aplicación del artículo 23 de la Ley N.° 8433, mientras que los aportes del año 1961 perderían validez en aplicación del artículo 95 del Decreto Supremo N.° 013-61-TR; asimismo, se aprecia que las aportaciones efectuadas en los años de 1984 a 1986 no se consideran al no haber sido fehacientemente acreditadas.

 

4.      Si bien es cierto que este Tribunal ha subrayado, en diversa jurisprudencia, que las aportaciones no pierden validez, también lo es que el demandante no ha acreditado, con documento probatorio alguno, haber realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el que no cabe estimar la presente, no obstante lo cual se deja a salvo el derecho que pudiera corresponder, a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO