EXP. N.º 03861-2006-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ENRIQUE

LOAYZA FIESTAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Enrique Loayza Fiestas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 28 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en consecuencia, se restituya su derecho con arreglo a dicho decreto ley, con el pago de las pensiones devengadas.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que la incorporación del demandante es nula por cuanto se realizó en contravención del artículo 14. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones señalando que a este ministerio le corresponde pronunciarse sobre la posibilidad de reincorporación al régimen 20530.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda afirmando que no existen hechos u omisiones que hayan vulnerado o amenacen con violar los derechos constitucionales que alega el demandante. Asimismo, aduce que nunca mantuvo relación laboral alguna con el actor.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de febrero de 2005, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se ha emitido en contravención del artículo 112.° del Decreto Supremo N.° 006-SC-67.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no cumple los requisitos establecidos para su incorporación, por cuanto es imposible acumular el tiempo de servicios prestados bajo el régimen laboral de la actividad pública con el prestado bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que se le otorgue una pensión de cesantía. Consecuentemente, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que el cese laboral del demandante se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, el Decreto Ley N.° 19839 y la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.

 

5.      De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos estuvieran comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución N.° 314-90, de fecha 30 de octubre de 1990, obrante a fojas 3, se advierte que el actor ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 15 de mayo de 1974, por lo que no cumplía los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.      Finalmente, este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA