EXP. N.° 03882-2006-PA/TC

LIMA

PARROQUIA SANTA ANA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Parroquia Santa Ana contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 20 de septiembre de 2005, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que con fecha 25 de marzo de 2004 Parroquia Santa Ana interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que se declare inaplicables a su caso: a) la ordenanza 297, de fecha 7 de diciembre de 2000; b) las resoluciones de determinación por concepto de arbitrios de limpieza pública, mencionadas en fojas 157 a 169 del escrito de la demanda, correspondientes a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 2000 a 2003; c) el estado de cuenta de arbitrios al 10 de enero; d) la esquela coactiva 76-80-00000348, de 14 de julio de 2003; e) las cartas mediante las cuales la demandada requiere el pago de los arbitrios dejados de pagar, mencionadas en fojas 164 y 165; f) el estado de cuenta al 12 de febrero de 2004, y g) las hojas de liquidación de determinación de arbitrios correspondientes al ejercicio fiscal del año 2004.

 

Afirma que dichos actos administrativos vulnerarían sus derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad, a la paz y a la tranquilidad, a la libertad contractual y al respeto de los tratados internacionales.

 

2.            Que la recurrente pretende que la emplazada respete el beneficio de exoneración tributaria permanente respecto del arbitrio de limpieza pública, del cual gozaría la accionante en aplicación del tratado internacional suscrito el 19 de julio de 1980 entre la República del Perú y la Santa Sede, ratificado por Decreto Ley 23211; el mismo que en el artículo 10 establece que “la Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes”. En ese sentido, sostiene que al haber estado vigente en dicha oportunidad el Decreto Ley 22012, publicado el 7 de diciembre de 1977, correspondía aplicar a su caso lo dispuesto en el artículo 2 de la referida norma respecto al sujeto pasivo del arbitrio de limpieza publica; esto es, que su cobro sólo obliga a los ocupantes del inmueble, mas no al propietario, como es el caso de la recurrente.

 

Por tal motivo, concluye que la normatividad producida con posterioridad al mencionado tratado, y específicamente aquella que deroga lo dispuesto en el Decreto Ley 22012, no le es aplicable.

 

3.            Que la emplazada deduce las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimidad para obrar del demandado, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y contesta la demanda señalando que el artículo 6 del Decreto Ley 22012, invocado por la demandante, sólo había exonerado del pago del arbitrio de limpieza pública a los predios destinados, entre otros usos, a templos y conventos, supuestos que no incluyen a la accionante, pues los predios materia de autos son utilizados para servicios educativos. Asimismo, señala que los arbitrios de parques y jardines públicos y de serenazgo aún no habían sido creados, por lo que no se puede afirmar que aquélla también se encontraba exonerada de su pago.

 

4.            Que en primera instancia se declara infundada la demanda de amparo al considerarse que si bien los beneficios de los cuales gozaba la Iglesia Católica cuando suscribió el acuerdo internacional deben permanecer inalterables, el Decreto Ley 22012, que los reconocía (exoneración del pago de arbitrios por limpieza pública), sólo los hacía extensivos a aquellos inmuebles destinados a templos, conventos, monasterios y museos. Por tanto, siendo que los inmuebles en cuestión están destinados a ser casa habitación, no les serían aplicables.

 

5.            Que en segunda instancia se declara infundada la demanda de amparo, por los mismos argumentos vertidos en primera instancia.

 

6.            Que conforme se aprecia de autos la controversia en el presente caso es determinar la aplicación o no a la recurrente de una pretendida exoneración del pago de arbitrios por limpieza pública, fruto de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 23211, que aprueba el acuerdo suscrito por la Santa Sede y el Estado peruano; en concordancia con los artículos 2 y 6 del Decreto Ley 22012, de 11 de diciembre de  1977, derogado por Decreto Legislativo 776 desde el año 1993. En otras palabras, lo que el recurrente pretende es que, existiendo dos versiones interpretativas sobre la aplicación de las referidas normas, sustentadas por cada una de las partes en este proceso, el Tribunal Constitucional, vía acción de amparo, determine cuál es la aplicable en su caso.

 

7.            Que  en la STC 0042-2004-AI (fundamento 14), el Tribunal Constitucional manifestó que “(...) los beneficios tributarios responden a políticas y objetivos concretos que justifican que se otorgue un trato excepcional a determinadas actividades o personas que normalmente estuvieran sujetas a tributar, también lo es que el acto por el cual se otorga un beneficio tributario no es ni puede ser enteramente discrecional por cuanto podría devenir en arbitrario, sino que debe realizarse no sólo en observancia de los demás principios constitucionales tributarios, sino también que debe ser necesario, idóneo y proporcional. Lo contrario supondría llegar a supuestos de desigualdad injustificada, cuando no de discriminación, lo cual, de acuerdo con nuestra Constitución (artículo 2, inciso 2), está proscrito”.

 

8.            Que en ese sentido este Colegiado debe precisar que los beneficios tributarios no constituyen en puridad derechos constitucionales para el beneficiado, pues en realidad conforman regímenes tributarios especiales, cuyo status jurídico distinto determina que su violación o amenaza de violación deba encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria y no en sede constitucional (vid. STC 3143-2006-AA/TC, 325-2003-AA/TC, 415-2002-AA/TC, 499-2002-AA/TC).

 

9.              Que asimismo el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que la finalidad de los procesos de naturaleza constitucional es la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de esos derechos, para cuyo efecto, quien alega la vulneración o amenaza cierta e inminente de alguno de ellos, mínimamente debe acreditar la titularidad del mismo.

 

10.        Que conforme se advierte de lo peticionado en autos, la cuestión se circunscribe a determinar si a la recurrente le corresponde el beneficio tributario relacionado con el pago del arbitrio de limpieza pública en su calidad de propietaria de bienes de la Iglesia Católica, siendo que lo solicitado no es la restitución de un derecho de indubitable titularidad de la demandante, sino más bien la declaratoria a su favor de un beneficio tributario, para lo cual se requiere una interpretación estrictamente de orden legal que evidentemente desborda la finalidad de los procesos constitucionales.

 

11.        Que consecuentementela demanda debe ser declarada improcedente al configurarse la causal del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de que la recurrente pueda hacer valer su derecho en la vía correspondiente, si así lo considera pertinente.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                       

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI