EXP. N.° 03882-2006-PA/TC
LIMA
PARROQUIA SANTA ANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de marzo de 2007
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
Parroquia Santa Ana contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 20 de septiembre de 2005,
que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,
1.
Que
con fecha 25 de marzo de 2004 Parroquia Santa Ana interpone demanda de amparo
contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que se declare
inaplicables a su caso: a) la ordenanza 297, de fecha 7 de diciembre de 2000;
b) las resoluciones de determinación por concepto de arbitrios de limpieza
pública, mencionadas en fojas 157 a 169 del escrito de la demanda,
correspondientes a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 2000 a 2003; c) el
estado de cuenta de arbitrios al 10 de enero; d) la esquela coactiva 76-80-00000348,
de 14 de julio de 2003; e) las cartas mediante las cuales la demandada requiere
el pago de los arbitrios dejados de pagar, mencionadas en fojas 164 y 165; f)
el estado de cuenta al 12 de febrero de 2004, y g) las hojas de liquidación de
determinación de arbitrios correspondientes al ejercicio fiscal del año 2004.
Afirma que dichos actos
administrativos vulnerarían sus derechos constitucionales, como el derecho a la
propiedad, a la paz y a la tranquilidad, a la libertad contractual y al respeto
de los tratados internacionales.
2.
Que
la recurrente pretende que la emplazada respete el beneficio de exoneración
tributaria permanente respecto del arbitrio de limpieza pública, del cual
gozaría la accionante en aplicación del tratado internacional suscrito el 19 de
julio de 1980 entre la República del Perú y la Santa Sede, ratificado por
Decreto Ley 23211; el mismo que en el artículo 10 establece que “la Iglesia
Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran
continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias
que les otorgan las leyes y normas legales vigentes”. En ese sentido, sostiene que al haber estado vigente en dicha
oportunidad el Decreto Ley 22012, publicado el 7 de diciembre de 1977,
correspondía aplicar a su caso lo dispuesto en el artículo 2 de la referida
norma respecto al sujeto pasivo del arbitrio de limpieza publica; esto es, que
su cobro sólo obliga a los ocupantes del inmueble, mas no al propietario, como
es el caso de la recurrente.
Por tal motivo, concluye que la normatividad producida con posterioridad al mencionado tratado, y específicamente aquella que deroga lo dispuesto en el Decreto Ley 22012, no le es aplicable.
3.
Que
la emplazada deduce las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la
vía previa, falta de legitimidad para obrar del demandado, oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y contesta la demanda señalando
que el artículo 6 del Decreto Ley 22012, invocado por la demandante, sólo había
exonerado del pago del arbitrio de limpieza pública a los predios destinados,
entre otros usos, a templos y conventos, supuestos que no incluyen a la
accionante, pues los predios materia de autos son utilizados para servicios
educativos. Asimismo, señala que los arbitrios de parques y jardines públicos y
de serenazgo aún no habían sido creados, por lo que no se puede afirmar que
aquélla también se encontraba exonerada de su pago.
4.
Que
en primera instancia se declara infundada la demanda de amparo al considerarse
que si bien los beneficios de los cuales gozaba la Iglesia Católica cuando
suscribió el acuerdo internacional deben permanecer inalterables, el Decreto
Ley 22012, que los reconocía (exoneración del pago de arbitrios por limpieza
pública), sólo los hacía extensivos a aquellos inmuebles destinados a templos,
conventos, monasterios y museos. Por tanto, siendo que los inmuebles en
cuestión están destinados a ser casa habitación, no les serían aplicables.
5.
Que
en segunda instancia se declara infundada la demanda de amparo, por los mismos
argumentos vertidos en primera instancia.
6.
Que
conforme se aprecia de autos la controversia en el presente caso es determinar
la aplicación o no a la recurrente de una pretendida exoneración del pago de
arbitrios por limpieza pública, fruto de la interpretación de lo dispuesto en
el artículo 10 del Decreto Ley 23211, que aprueba el acuerdo suscrito por la
Santa Sede y el Estado peruano; en concordancia con los artículos 2 y 6 del
Decreto Ley 22012, de 11 de diciembre de
1977, derogado por Decreto Legislativo 776 desde el año 1993. En otras
palabras, lo que el recurrente pretende es que, existiendo dos versiones
interpretativas sobre la aplicación de las referidas normas, sustentadas por
cada una de las partes en este proceso, el Tribunal Constitucional, vía acción
de amparo, determine cuál es la aplicable en su caso.
7.
Que en la STC 0042-2004-AI (fundamento 14), el
Tribunal Constitucional manifestó que “(...) los beneficios tributarios
responden a políticas y objetivos concretos que justifican que se otorgue un
trato excepcional a determinadas actividades o personas que normalmente
estuvieran sujetas a tributar, también lo es que el acto por el cual se otorga
un beneficio tributario no es ni puede ser enteramente discrecional por cuanto
podría devenir en arbitrario, sino que debe realizarse no sólo en observancia
de los demás principios constitucionales tributarios, sino también que debe ser
necesario, idóneo y proporcional. Lo contrario supondría llegar a supuestos de
desigualdad injustificada, cuando no de discriminación, lo cual, de acuerdo con
nuestra Constitución (artículo 2, inciso 2), está proscrito”.
8.
Que
en ese sentido este Colegiado debe precisar que los beneficios tributarios no
constituyen en puridad derechos constitucionales para el beneficiado, pues en
realidad conforman regímenes tributarios especiales, cuyo status jurídico distinto determina que su violación o amenaza de
violación deba encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria y no en
sede constitucional (vid. STC
3143-2006-AA/TC, 325-2003-AA/TC, 415-2002-AA/TC, 499-2002-AA/TC).
9. Que asimismo el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que la finalidad de los procesos de naturaleza constitucional es la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de esos derechos, para cuyo efecto, quien alega la vulneración o amenaza cierta e inminente de alguno de ellos, mínimamente debe acreditar la titularidad del mismo.
10.
Que
conforme se advierte de lo peticionado en autos, la cuestión se circunscribe a
determinar si a la recurrente le corresponde el beneficio tributario
relacionado con el pago del arbitrio de limpieza pública en su calidad de
propietaria de bienes de la Iglesia Católica, siendo que lo solicitado no es la
restitución de un derecho de indubitable titularidad de la demandante, sino más
bien la declaratoria a su favor de un beneficio tributario, para lo cual se
requiere una interpretación estrictamente de orden legal que evidentemente
desborda la finalidad de los procesos constitucionales.
11.
Que
consecuentementela demanda debe ser declarada improcedente al configurarse la
causal del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de
que la recurrente pueda hacer valer su derecho en la vía correspondiente, si
así lo considera pertinente.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.