EXP. N.° 03883-2006-PA/TC

LIMA

FLAVIO ALANIA ARIAS   

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de  junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y  Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Alania Arias contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 7 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000000034-2002-ONP/DC/DL 18846 y 5235-2004-GO/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, por padecer de silicosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde la renta solicitada pues, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, no padece de enfermedad profesional alguna.

 

            El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2004, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda considerando que el demandante ha probado haber adquirido la enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando en parte la apelada, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda argumentando que la acción carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

 

      Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de silicosis en segundo estadio de evolución, por haber laborado en una empresa minera.

 

      Análisis de la controversia

 

3.  El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en la STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores), a la cual remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Resoluciones N.os 0000000034-2002-ONP/DC/DL 18846 y 5235-2004-GO/ONP, obrantes a fojas 3 y 5, que acreditan sus labores en la empresa minera Yauliyacu S.A., en calidad de trabajador obrero, desde el 3 de abril de 1964 hasta el 30 de noviembre de 1976 y, como empleado, desde el 1 de diciembre de 1976 al 13 de julio de 1997.

 

3.2 Informe del Examen Médico Ocupacional expedido por el Ministerio de Salud (f. 4), con fecha 6 de febrero de 1995, en el cual aparece que el demandante adolece de silicosis en segundo estadio de evolución; por otra parte, de las propias resoluciones cuestionadas se advierte que en los dictámenes de 0067-2000 y 136-04, de 20 de setiembre de 2000 y 17 de febrero de 2004, respectivamente, la Comisión Evaluadora de Incapacidades concluye que el demandante no presenta incapacidad por enfermedad profesional.

 

4.  En consecuencia, en vista de que existe una evidente contradicción entre los documentos antes citados, no procede estimar la demanda, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del demandante, a fin de que lo haga valer en una vía que contemple etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO