EXP.  03884-2006-PA/TC

LIMA

TEOBALDO COTRINA

CORNELIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teobaldo Cotrina Cornelio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 4595-2002-GO-ONP, de 29 de octubre de 2002, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la controversia, está sujeta a la actuación de medios probatorios no siendo el amparo la vía idónea para modificar la pensión otorgada.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que el actor sólo ha acreditado los aportes de 1960 a 1962, los que son insuficientes para el otorgamiento de una pensión de invalidez, siendo el mínimo 15 años de aportaciones.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990, alegando que cumple los requisitos previstos en la referida norma En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Aunque el demandante ha solicitado expresamente, en su escrito de demanda, pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990, este Colegiado considera que, en aplicación del principio iura nóvit curia, en el caso de autos, existen elementos suficientes para pronunciarse respecto de si procede el otorgamiento de una jubilación minera por enfermedad profesional.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley N.º 25009,  en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley  N.º 19990.

 

5.      De autos fluye que el actor se desempeñó como trabajador minero en Compañía Minera Huampar S.A., Contrata Abelardo Zárate; Ejecuciones Minera Santa Rita, etc. Consta de la copia legalizada del Dictamen de la  Comisión Médica (fojas 48) , de fecha 24 de agosto de 2002, que  el recurrente es portador de neumoconiosis de III grado con incapacidad permanente total del 80%, a partir de abril de 2002.

 

6.      En consecuencia, el actor ha acreditado que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis; por tanto, le corresponde una pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional,desde la fecha del diagnóstico médico.

 

7.      Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.      Debe precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope determinado por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009 ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

9.      Por consiguiente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación mineras, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, desde abril de 2002, abonando los devengados generados desde esa fecha, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA