EXP. 03884-2006-PA/TC
LIMA
CORNELIO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Teobaldo Cotrina Cornelio contra la sentencia de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 28 de noviembre
de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
31 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.º 4595-2002-GO-ONP, de 29 de octubre de 2002, y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto
Ley N.º 19990.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la controversia, está sujeta a la
actuación de medios probatorios no siendo el amparo la vía idónea para
modificar la pensión otorgada.
El
Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de
diciembre de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que el actor
sólo ha acreditado los aportes de 1960 a 1962, los que son insuficientes para
el otorgamiento de una pensión de invalidez, siendo el mínimo 15 años de
aportaciones.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
2.
El
demandante solicita pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990,
alegando que cumple los requisitos previstos en la referida norma En
consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Aunque
el demandante ha solicitado expresamente, en su escrito de demanda, pensión de
invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990, este Colegiado considera que, en
aplicación del principio iura nóvit
curia, en el caso de autos, existen elementos suficientes para pronunciarse
respecto de si procede el otorgamiento de una jubilación minera por enfermedad profesional.
§ Análisis de la controversia
4.
Este
Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley N.º 25009, en el sentido de que la pensión completa de
jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis
(neumoconiosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se
hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los
trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción,
deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los
requisitos previstos legalmente; pero igualmente, el monto de la pensión
correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto
Ley N.º 19990.
5.
De
autos fluye que el actor se desempeñó como trabajador minero en Compañía Minera
Huampar S.A., Contrata Abelardo Zárate; Ejecuciones Minera Santa Rita, etc.
Consta de la copia legalizada del Dictamen de la Comisión Médica (fojas 48) , de fecha 24 de agosto de 2002,
que el recurrente es portador de neumoconiosis de III grado con incapacidad permanente total del 80%, a
partir de abril de 2002.
6.
En
consecuencia, el actor ha acreditado que padece de la enfermedad profesional de
neumoconiosis; por tanto, le
corresponde una pensión completa de jubilación
minera por enfermedad profesional,desde
la fecha del diagnóstico médico.
7.
Este
Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, con relación al monto
de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción
original del artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego
modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que fijó un máximo referido a
porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la
determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia,
queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se
establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los
mecanismos para su modificación.
8.
Debe precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado
del tope determinado por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.°
029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009 ha establecido que la pensión
completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por
ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión
dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.
9.
Por
consiguiente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación mineras, aun
en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de
neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, desde abril de 2002, abonando los
devengados generados desde esa fecha, los intereses legales y los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA