EXP.
N.° 3889-2006-PA/TC
LIMA
JUAN
SANTILLÁN
CABALLERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva
Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Santillán
Caballero contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de invalidez, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, con el reajuste o indexación trimestral. Solicita además el
pago en una sola armada de los devengados correspondientes, así como los
intereses legales y las costas y los
costos procesales respectivos.
La emplazada contesta la demanda y alega que la Ley 23908 fue modificada por la Ley 24786, por lo que lo
dispuesto en la primera norma perdió eficacia y no puede ser aplicado a la
pensión del demandante. Señala que la periodicidad trimestral de los reajustes
no constituía un mandato imperativo, pues se encontraba condicionada al
resultado del estudio actuarial que previamente debía realizarse, y además el
actor no acreditó que el IPSS otorgase dichos reajustes.
El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de julio de
2004, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante obtuvo
su derecho pensionario en julio de 1984, cuando no se encontraba en vigencia la Ley 23908, por lo que no le corresponden
los beneficios de esta norma.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que la pretensión del
actor no está referida al contenido esencial del derecho a la pensión, pues lo
que pretende es el incremento del monto de la pensión que percibe.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias
del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
§ Procedencia de la demanda
2.
El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de
jubilación, así como el pago de devengados en una sola armada, más intereses legales,
costas y costos procesales correspondientes, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley
23908.
§ Análisis de la controversia
3. En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora,
y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. En el presente caso, de la Resolución 99267-85 se
evidencia que: a) se declaró con carácter definitivo la resolución mediante la
cual se le otorgó al demandante pensión de invalidez; b) su derecho se generó
desde el 31 de julio de 1984; c) el actor acreditó 25 años de aportaciones; y
d) el monto inicial de la pensión que se le otorgó fue de 131,040.00 soles oro.
5.
La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre 1984 – dispuso
en su artículo 1: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a
la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el
Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
En el presente caso, para la determinación de la
pensión mínima resulta aplicable Decreto Supremo 014-84-TR, del 2 de junio de
1984, que estableció el sueldo mínimo vital en la suma de 72,000.00 soles oro,
con lo que la pensión mínima de la
Ley 23908, vigente al 31 de julio de 1984, ascendió a
216,000.00 soles oro.
8. El Tribunal Constitucional, en las sentencias
recaídas en los expedientes 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que
en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación
resultara insignificante, debe aplicarse
por equidad el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas
ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”; lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 10 de la vigente
Carta Política de 1993.
9.
En consecuencia, resulta claro que en
perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en
consideración del principio pro homine,
deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante
todo su periodo de vigencia, y abonársele
los montos dejados de percibir desde el 31 de julio de 1984 hasta el 18
de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.
10. Por
otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que, a la fecha, según lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista.
11. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de
invalidez.
12. Por
consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, se advierte que en la actualidad no se
vulnera su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la aplicación de la Ley
23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, ordena que se
reajuste la pensión siguiendo los criterios de la presente sentencia, abonando
los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.
2.
Declarar INFUNDADA la afectación a la pensión
mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO