EXP. N° 3906-2006-AA/TC

AREQUIPA

ELOY LADISLAO

SINTI CALANCHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL         

 

En Lima a 19 de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de  agravio constitucional interpuesto por don Eloy Ladislao Sinti Calancho contra la sentencia de  la  Sala  Mixta  de  la Corte Superior de Arequipa, de  fojas 261, su fecha 3 de febrero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con  fecha 15  de abril  de 2004, el recurrente  interpone demanda  de  amparo contra la  Oficina de  Nomalización Previsional  (ONP) solicitando que  se declare inaplicable la Resolución N° 0000011180-2003-ONP DC/DL 19990,  de 22  de  enero de 2003, y  que  en consecuencia, se le otorgue pensión minera, con devengados.

 

La  emplazada  contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que el proceso de amparo,  por  carecer  de  etapa  probatoria, no es la vía  pertinente para dilucidar la pretensión.

 

            El  Tercer  Juzgado  Especializado en lo Civil de  Arequipa, con   fecha 22 de  abril de 2005, declara fundada  la  demanda  por  considerar que  el  demandante cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera en la modalidad de Centro de Producción Minera,  y  que  la demandada, al no concederle la pensión de jubilación, viola los derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad y legalidad. 

 

            La  recurrida,  revocando la apelada, declara infundada la demanda en  todos sus extremos, por  estimar que no se ha acreditado en autos que el demandante haya laborado expuesto a riesgos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos  para  la  obtención de tal derecho, y que la titularidad del  derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita pensión minera conforme a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, alegando que se le ha denegado su solicitud en la vía administrativa. En consecuencia, la pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Los artículos 1 y  2 de la Ley N ° 25009, de jubilación minera, preceptúan que  los   trabajadores  de minas a atajo abierto tienen derecho a pensión completa de jubilación minera, si acreditan 25 años de aportaciones, de cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 10, fluye que el demandante cumplió la edad mínima (50 años) para tener derecho a una pensión de jubilación en la modalidad mencionada el 27 de junio de 1993. De la  constancia de trabajo obrante a fojas  15, se evidencia que  laboró para la empresa Southern Perú - Centro Minero a Tajo Abierto de Toquepala,  desde el 16 de setiembre de 1965 hasta el 30 de junio de 1991, desempeñando los cargos de obrero, carrilano, reparador 2da y  brequero, en la División Mantenimiento Toquepala, labores en las cuales estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, acumulando 25 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, la Resolución N° 0000011180-2003-ONP /DC/DL 19990 reconoce 24 años y 7 meses por no registrar según manifiesta la ONP, en el período faltante de los años 1969, de 1974 a 1976, y 1978, 1984, y de 1986 a 1990, remuneraciones en los libros de planillas. A fojas 295 obra el Certificado de Discapacidad expedido por el Ministerio de Salud con fecha 21 de marzo de 2006, que diagnostica la enfermedad de Hipoacusia Neurosensorial con menoscabo del 70.83%; sin embargo,  por haber transcurrido más de 14 años, desde que cesó en sus actividades laborales, no es posible objetivamente determinar una relación de causalidad.

 

  1. Respecto a las aportaciones declaradas inválidas, las disposiciones aplicables para la acreditación de las aportaciones señalan:

 

a) A tenor  del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto  Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha  anterior al 1 de mayo de 1973, La Ley N° 28407, vigente desde 3 de diciembre de 2004, declaró  expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los  artículo 56 y 57 del decreto  supremo referido, reglamento del Decreto Ley 19990.

b) En  cuanto  a las  aportaciones  de  los  asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “ los empleadores están obligados  a  retener  las  aportaciones  de   los  trabajadores  asegurados  obligatorios  (...) ”,  y   que “ Para  los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas, días en que presten, o hayan  prestado  servicios  que  generen  la  obligación  de  abonar  las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese  efectuado el pago de las aportaciones “. Más aún, el artículo 13 de esta  norma dispone que la  entidad  previsional  se   encuentra  obligada  a  iniciar  el  procedimiento  coactivo  si  el  empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicada

 

6.       En consecuencia, dado que el  recurrente reúne los requisitos para acceder a una pensión minera  de  conformidad con lo  dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la demanda  debe ser amparada.

 

  1. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Respecto al abono de intereses legales, en reiterada y uniforme jurisprudencia este Colegiado ha señalado que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por  artículo 1246 del  Código Civil. El pago de los costos procesales corresponde a la demandada conforme  al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA  RESUELTO    

 

1     Declarar  FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA  la resolución 0000011180-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.   Ordena  que la entidad demandada expida resolución otorgando pensión minera  al demandante, con arreglo a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente, abonando los devengados a que hubiere lugar, los intereses legales y los costos.

 

 

SS.

 

GARCÍA  TOMA

ALVA  ORLANDINI

LANDA ARROYO

 

 

                                                                                                                     

 

 

 

                       

 

 

 

 

 

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