EXP. N° 3906-2006-AA/TC
AREQUIPA
SINTI CALANCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a 19 de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Ladislao Sinti Calancho contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 261, su fecha 3 de febrero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Nomalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 0000011180-2003-ONP DC/DL 19990, de 22 de enero de 2003, y que en consecuencia, se le otorgue pensión minera, con devengados.
La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que el proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria, no es la vía pertinente para dilucidar la pretensión.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 22 de abril de 2005, declara fundada la demanda por considerar que el demandante cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera en la modalidad de Centro de Producción Minera, y que la demandada, al no concederle la pensión de jubilación, viola los derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad y legalidad.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda en todos sus extremos, por estimar que no se ha acreditado en autos que el demandante haya laborado expuesto a riesgos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2. El demandante solicita pensión minera conforme a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, alegando que se le ha denegado su solicitud en la vía administrativa. En consecuencia, la pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
4.
Del Documento Nacional de
Identidad de fojas 10, fluye que el demandante cumplió la edad mínima (50 años)
para tener derecho a una pensión de jubilación en la modalidad mencionada el 27
de junio de 1993. De la constancia de
trabajo obrante a fojas 15, se
evidencia que laboró para la empresa
Southern Perú - Centro Minero a Tajo Abierto de Toquepala, desde el 16 de setiembre de 1965 hasta el 30
de junio de 1991, desempeñando los cargos de obrero, carrilano, reparador 2da y brequero,
en la División Mantenimiento Toquepala, labores en las cuales estuvo expuesto a
los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, acumulando 25 años y 8
meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, la Resolución
N° 0000011180-2003-ONP /DC/DL 19990 reconoce 24 años y 7 meses por no registrar
según manifiesta la ONP, en el período faltante de los años 1969, de 1974 a
1976, y 1978, 1984, y de 1986 a 1990, remuneraciones en los libros de
planillas. A fojas 295 obra el Certificado de Discapacidad expedido por el
Ministerio de Salud con fecha 21 de marzo de 2006, que diagnostica la
enfermedad de Hipoacusia Neurosensorial con menoscabo del 70.83%;
sin embargo, por haber transcurrido más
de 14 años, desde que cesó en sus actividades laborales, no es posible
objetivamente determinar una relación de causalidad.
a) A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley
19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos
de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o
ejecutoriadas con fecha anterior al 1
de mayo de 1973, La Ley N° 28407, vigente desde 3 de diciembre de 2004, declaró expedito el derecho de cualquier aportante
para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido
contraviniendo lo dispuesto en los
artículo 56 y 57 del decreto
supremo referido, reglamento del Decreto Ley 19990.
b) En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “ los empleadores están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...) ”, y que “ Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas, días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones “. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la entidad previsional se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicada
6. En consecuencia, dado que el recurrente reúne los requisitos para acceder
a una pensión minera de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la
demanda debe ser amparada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1 Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la resolución 0000011180-2003-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordena que la entidad demandada expida resolución otorgando pensión minera al demandante, con arreglo a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente, abonando los devengados a que hubiere lugar, los intereses legales y los costos.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO
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