EXP. N.° 03927-2006-PA/TC

LIMA

LUIS MARTIN

PACHECO FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 19 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Martín Pacheco Flores contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 14 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.° 18846, por adolecer de fibrosis pulmonar con insuficiencia respiratoria. Manifiesta haber laborado como trabajador metalúrgico en la refinería de zinc de Cajamarquilla, expuesto a polvos y gases tóxicos.

 

            La emplazada manifiesta que el demandante debió acudir a una vía que contemple etapa probatoria, ya que en el certificado médico presentado no se consigna su grado de incapacidad ni tampoco se recomienda que se acoja a las normas previsionales correspondientes.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de octubre de 2004, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no existió la negativa de la emplazada de otorgar la pensión solicitada sino el requerimiento del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a dicho derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

Delimitación del petitorio

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del mes de mayo de 1991, alegando padecer de fibrosis pulmonar con insuficiencia respiratoria.

 

Análisis de la controversia

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

4.1     Certificado de Trabajo, obrante a fojas 7 de autos, donde consta que el demandante laboró en Centromín Perú S.A., desde el 16 de julio de 1980 hasta el 15 de setiembre de 1992, desempeñándose, a la fecha de su retiro, como Supervisor Protección y Seguridad de la División Servicios Generales en la U.P. Refinería de Zinc - Cajamarquilla.

 

4.2     Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, de fecha 4 de febrero de 2003, cuya copia obra a fojas 10 de autos, donde consta que el demandante adolece de fibrosis pulmonar, recomendándosele atención médica en medicina interna.

 

5.      En consecuencia, al no haber quedado acreditado que dicha enfermedad haya sido adquirida a consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral del demandante, ya que esta fue diagnosticada después de más de 10 años de haber ocurrido su cese, y que del documento antes citado no se advierte su grado de incapacidad, ni se recomienda acogerse a las leyes vigentes por enfermedad ocupacional, no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO