EXP. N.° 3934-2006-PHC

LIMA

WALTER VÍCTOR

PALACIOS SIERALTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Víctor Palacios Sierralta contra la resolución de la  Sala Penal de Emergencia para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 22 de febrero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que el recurrente, interno en el Establecimiento Penal de Miguel Castro Castro, refiere  haber solicitado en reiteradas oportunidades al Órgano Técnico del Consejo Penitenciario que tramite su expediente de liberación condicional, y que dicho emplazado, argumentando una serie de pretextos, omite la organización del expediente con sus respectivos informes psicológico, social y jurídico. Alega que, arrogándose funciones que no le corresponden, mediante Acta CTP N.º 52-05-INPE-234-CTP declaró improcedente su pedido, porque supuestamente no cumple con el tiempo ni los requisitos mínimos establecidos por el Decreto Legislativo N.º 927, irregularidad que lesiona su libertad individual.

 

2.      Que en el Estado democrático de derecho el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, conforme a nuestra Constitución Política (artículo 139º, iniso 22), constituye uno de los principios del régimen penitenciario, que, a su vez, es congruente con el artículo 10.3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "(...) el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados".

 

Este enunciado comporta un mandato expreso de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, juez ejecutor, ya sea en el momento de regular las condiciones de ejecución de las penas o en el de establecer el quántum de ellas.

 

3. Que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede ante la vulneración o amenaza de la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De ahí que sea materia de control constitucional mediante el hábeas corpus correctivo las condiciones de ejecución de la pena, los beneficios que la ley especial prevee, entre otros.  

 

4. Que empero, del contenido de la demanda se advierte que el recurrente cuestiona un acto administrativo de la autoridad penitenciaria que se encuentra regulado por la ley especial de la materia, el cual constituye tema ajeno al proceso constitucional de hábeas corpus, expresamente delimitada por la Constitución y el Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que por consiguiente, al advertirse que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación al caso el artículo 5.º, inciso 1)  del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI