Lima, 14 de marzo de 2007
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Víctor Palacios
Sierralta contra la resolución de la
Sala Penal de Emergencia para Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 22 de febrero de 2006, que, confirmando
la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que el
recurrente, interno en el Establecimiento Penal de Miguel Castro
Castro, refiere haber solicitado en
reiteradas oportunidades al Órgano Técnico del Consejo Penitenciario que
tramite su expediente de liberación condicional, y que dicho emplazado,
argumentando una serie de pretextos, omite la organización del expediente con
sus respectivos informes psicológico, social y jurídico. Alega que, arrogándose
funciones que no le corresponden, mediante Acta CTP N.º 52-05-INPE-234-CTP
declaró improcedente su pedido, porque supuestamente no cumple con el tiempo ni
los requisitos mínimos establecidos por el Decreto Legislativo N.º 927,
irregularidad que lesiona su libertad individual.
2.
Que en el Estado democrático de derecho el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación
del penado a la sociedad, lo cual, conforme a nuestra Constitución Política
(artículo 139º, iniso 22), constituye uno de los principios del régimen
penitenciario, que, a su vez, es congruente con el artículo 10.3º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "(...) el
régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será
la reforma y la readaptación social de los penados".
Este enunciado comporta un
mandato expreso de actuación dirigido a todos los poderes públicos
comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, juez ejecutor, ya
sea en el momento de regular las condiciones de ejecución de las penas o en el
de establecer el quántum de ellas.
3.
Que la
Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que
procede ante la vulneración o amenaza de la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos. De ahí que sea materia de control constitucional
mediante el hábeas corpus correctivo las condiciones de ejecución de la pena,
los beneficios que la ley especial prevee, entre otros.
4. Que empero, del contenido de la
demanda se advierte que el recurrente cuestiona un acto administrativo de la
autoridad penitenciaria que se encuentra regulado por la ley especial de la
materia, el cual constituye tema ajeno
al proceso constitucional de hábeas corpus, expresamente delimitada por la Constitución y el Código
Procesal Constitucional.
5.
Que
por consiguiente, al advertirse que la reclamación del recurrente no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación al
caso el artículo 5.º, inciso 1) del
Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus.
LANDA
ARROYO
VERGARA
GOTELLI