EXP. N.° 3942-2006-PA/TC
LIMA
ARAINDIA
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2007,la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Heriberta
Palacios Araindia contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 2 de noviembre de
2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 9 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
reajuste el monto de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales, y el reajuste trimestral en aplicación de la
Ley 23908, con el abono de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 fue
modificada por la Ley 24786; y que, en consecuencia, dicha norma perdió
eficacia y no podía ser aplicada a la pensión del demandante. Respecto a la
prioridad de los reajustes, arguye que ello no constituía un mandato imperativo
pues se encontraba condicionado al resultado del estudio actuarial que
previamente debía realizarse, agregando que el actor no había acreditado que el
IPSS otorgara dichos reajustes.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
3 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda considerando que el actor
alcanzó el punto de contingencia mientras se encontraba vigente la Ley 23908,
por lo que adquirió su derecho conforme a dicha norma, correspondiéndole sus
beneficios.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
estimando que la pretensión se encontraba en el supuesto g) del fundamento 37
de la STC 1417-2005-PA, que por ello la controversia debía resolverse en el
proceso contencioso-administrativo correspondiente.
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)
§ Procedencia de la demanda
2.
La demandante
solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación y los
devengados correspondientes, en aplicación de los beneficios establecidos en la
Ley 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5
y 7- 21.
4.
En
el presente caso, de la Resolución 0000000089-2004-ONP/DC/DL 19990, se evidencia
que a) se otorgó a la demandante pensión del régimen especial de jubilación del
Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47 al 49 del Decreto
Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 16 de marzo de 1991; c) acreditó 16
años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de (S/.
8.00).
5.
La Ley 23908 – publicada el 7-9-1984 – dispuso en su artículo 1°: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales,
establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto
mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional
de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
7.
En
el presente caso, para determinar la pensión mínima, es aplicable el Decreto
Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo
Legal en la suma de 12 intis millón; resultando que la pensión mínima de la Ley
23908, vigente al 16 de marzo de 1991, ascendió a 36 intis millón.
8.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC
y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y
en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe
aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas
ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la
Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene
como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo,
accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser
amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10
de la vigente Carta Política de 1993.
9.
En
consecuencia, se evidencia que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado
lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en virtud del
principio pro homine, deberá ordenarse que se verifique el
cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le
abonen los montos dejados de percibir desde el 16 de marzo de 1991 hasta el 18
de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.
10.
A
mayor abundamiento, importa precisar que el beneficio de la pensión mínima
legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones reducidas reguladas en
el artículo 42 del Decreto Ley 19990, pero no a las comprendidas en el régimen
especial de jubilación que se encontraba regulado en los artículos 47 a 49 del
Decreto Ley 19990.
11.
De
otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en
la STC 198-2003-AC, reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las
Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se
determina en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
12.
En
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/.346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de
aportaciones.
13.
Por
consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la aplicación de la Ley 23908 al monto de la
pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de
acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e
intereses legales correspondientes y los costos procesales.
2.
INFUNDADA la afectación a la pensión
mínima vital vigente.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA