EXP. N°. 3953-2006-PA/TC

TACNA

CLETO ROLANDO

CUTIPA MACHACA

y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cleto Rolando Cutipa Machaca y doña Gladis Nieves Pérez Yufra contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 69, su fecha 31 de Enero del 2006 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que la demanda tiene por objeto que se tutele el derecho constitucional de los recurrentes a no ser discriminados por parte de los ciudadanos Ricardo Girón Berríos;

2)      Que los recurrentes alegan ser objeto de discriminación por parte del emplazado, a consecuencia de los insultos y maltratos que vienen recibiendo por parte de sus vecinos emplazados, originados por  la disputa que mantienen en relación con el uso y eventual edificación en un pasaje ubicado de modo adyacente a su domicilio y que según afirman, les ocasionaría una serie de perjuicios en su propiedad;

3)      Que, aun cuando los demandantes han planteado el presente proceso invocando el derecho a no ser objeto de discriminación, de los hechos que se describen en la demanda se aprecia que lo central es la disputa por los perjuicios ocasionados sobre la propiedad de los recurrentes y por el mal uso que le viene dando el demandado a su propiedad presunta, asunto sobre el cual ya existe en trámite entre las mismas partes, tanto una demanda sobre prohibición de impedir ejercicio de servidumbres y adopción de medidas por afectación ( ff. 10-17,  21 de los autos) como asimismo una denuncia ante el Ministerio Público por delito de usurpación (ff. 24-26). En dichos actuados, los recurrentes cuestionan prácticamente los mismos hechos descritos, con la única diferencia de  que en el amparo hacen alusión a los insultos que, a su juicio, tendrían carácter discriminatorio;

4)      Que este Colegiado considera que el tema central de la controversia tiene que ver con el ejercicio del derecho de propiedad, asunto respecto del cual, y como ya se ha dicho, existen procesos en trámite iniciados a instancias de los propios recurrentes. Si, por el contrario, ellos consideran que lo esencial son sus derechos a no ser discriminados por los insultos de los que afirman haber sido objeto, deberían haber acompañado  su demanda con los medios probatorios sustentatorios de sus aseveraciones, lo que, sin embargo, no han hecho, evidenciando con ello que lo principal no es la discusión ahora planteada, sino la que vienen reclamando en la vía ordinaria. Desde tal perspectiva, es evidente que se ha configurado la vía paralela que señala que el inciso 3 del Artículo 5°. del Código Procesal Constitucional;

5)      Que, en todo caso, si los demandantes estiman que han sido víctimas de agravio en su honor y buena reputación, así como en su integridad tienen expeditas las vías procesales pertinentes, siempre que sus afirmaciones sean debidamente sustentadas mediante medios probatorios adecuados, lo que, como se reitera, no ha sucedido en el presente caso;

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA