TACNA
MANRIQUE
NÚÑEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Corpus Ernesto Manrique Núñez contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas
288, su fecha 12 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial
Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, solicitando que
se deje sin efecto su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición
en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido en forma
arbitraria. Manifiesta que celebró con el emplazado sucesivos contratos de trabajo
para obra determinada de servicios específicos, y que el último estuvo vigente
hasta el 31 de enero de 2005; por lo que no podía ser despedido sino por una
justa causa.
La Procuradora Pública
encargada de los asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Tacna contesta la
demanda manifestando que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente,
sino que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato de
trabajo, la relación laboral se extinguió, por lo que se le abonó sus
beneficios sociales, los que cobró, dándose por consentida la extinción de la
relación laboral.
El Primer Juzgado Civil de
Tacna, con fecha 22 de setiembre de 2005, declara infundada la demanda, por
considerar que una de las causales para la extinción del contrato de trabajo es
el vencimiento del plazo, como ha ocurrido en el caso del demandante.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que una causal de extinción del contrato de trabajo es la conclusión del mismo, y que en este sentido al no haberse acreditado una labor que sobrepase el plazo fijado en el contrato de trabajo, no se está frente a un contrato de duración indeterminada; consecuentemente, no se ha producido el despido arbitrario sino que se ha cumplido el plazo de duración del último contrato de trabajo suscrito, razón por la cual la extinción de la relación laboral se produjo de pleno derecho, conforme lo señala el artículo 16.°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
1.
De
acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos
a materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de
la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de
conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente
caso, procede verificar si en el caso de autos se ha configurado o no un
despido lesivo de derechos fundamentales.
2.
En el
caso de autos, de las pruebas aportadas y que obran a fojas 260 y 261, se
aprecia que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, es
decir, que el recurrente ha aceptado la extinción de su vínculo laboral; por
consiguiente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA