EXP. N.º 03960-2006-PA/TC

TACNA

CORPUS ERNESTO

MANRIQUE NÚÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Corpus Ernesto Manrique Núñez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 288, su fecha 12 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, solicitando que se deje sin efecto su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido en forma arbitraria. Manifiesta que celebró con el emplazado sucesivos contratos de trabajo para obra determinada de servicios específicos, y que el último estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2005; por lo que no podía ser despedido sino por una justa causa.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Tacna contesta la demanda manifestando que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato de trabajo, la relación laboral se extinguió, por lo que se le abonó sus beneficios sociales, los que cobró, dándose por consentida la extinción de la relación laboral.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 22 de setiembre de 2005, declara infundada la demanda, por considerar que una de las causales para la extinción del contrato de trabajo es el vencimiento del plazo, como ha ocurrido en el caso del demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que una causal de extinción del contrato de trabajo es la conclusión del mismo, y que en este sentido al no haberse acreditado una labor que sobrepase el plazo fijado en el contrato de trabajo, no  se está  frente  a  un contrato de duración indeterminada; consecuentemente, no se ha producido el despido arbitrario sino que se ha cumplido el plazo de duración del último contrato de trabajo suscrito, razón por la cual la extinción de la  relación laboral se produjo de pleno derecho, conforme lo señala el artículo 16.°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede verificar si en el caso de autos se ha configurado o no un despido lesivo de derechos fundamentales.

 

2.      En el caso de autos, de las pruebas aportadas y que obran a fojas 260 y 261, se aprecia que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, es decir, que el recurrente ha aceptado la extinción de su vínculo laboral; por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA