LIMA
MESÍAS ARIAS SEGOVIA
Y OTRA
Lima, 14 de agosto de 2008
ATENDIENDO A
1. Que
conforme se aprecia a fojas 38 de autos, con fecha 27 de noviembre del 2006 los
recurrentes interponen demanda de amparo “(…) solicitando
2. Que al interponer el recurso de apelación de fojas 54 el recurrente afirma que “(…) podría aparecer que nuestra reclamación está dirigida a lograr que el título de propiedad otorgado a Ospina y a su mujer sea declarado Nulo, pero con arreglo a ley”, pero que en realidad “(…) nuestra demanda es para lograr que el proceso expropiatorio, desde su inicio hasta su final, SEA DECLARADO NULO, por las flagrantes aberraciones que se cometieron inclusive desde el momento de la presentación de la demanda”; y que “Claro está, de declararse la nulidad de todo el proceso expropiatorio, conlleva también la nulidad del título otorgado, pero no como premisa sino como resultado” (subrayado agregado).
3. Que
si bien es cierto los demandantes pretenden cuestionar todo el proceso expropiatorio, de lo expuesto se infiere que, en esencia,
la resolución que cuestionan es la expedida por
4. Que el numeral 44º del Código Procesal Constitucional dispone que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.
5. Que en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda –esto es, al 27 de noviembre de 2006– el plazo prescriptorio previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional se ha vencido en exceso, razón por la cual debe desestimarse la demanda en aplicación del numeral 5.10 del mismo cuerpo legal
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA