EXP. N.° 03966-2007-PA/TC

LIMA

MESÍAS ARIAS SEGOVIA

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mesías Arias Segovia y doña Flor Margarita Pajares Segovia contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 35 del segundo cuaderno, su fecha 5 de junio de 2007, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme se aprecia a fojas 38 de autos, con fecha 27 de noviembre del 2006 los recurrentes interponen demanda de amparo “(…) solicitando la Nulidad del Título de propiedad otorgado a Raymundo Ospina Narváez y Teófila Huarcaya Pérez de Ospina en la acción expropiatoria incoada por la Dirección Regional Agraria del departamento de Junín, contra nosotros ante el Primer Juzgado de Tierras de Huancayo, Exp. N.º 60-92, y que, por sentencia, se reconozca su derecho de propiedad de dicho predio y se nos restituya su tenencia y posesión, con los costos y costas de ley”.

 

2.      Que al interponer el recurso de apelación de fojas 54 el recurrente afirma que “(…) podría aparecer que nuestra reclamación está dirigida a lograr que el título de propiedad otorgado a Ospina y a su mujer sea declarado Nulo, pero con arreglo a ley”, pero que en realidad “(…) nuestra demanda es para lograr que el proceso expropiatorio, desde su inicio hasta su final, SEA DECLARADO NULO, por las flagrantes aberraciones que se cometieron inclusive desde el momento de la presentación de la demanda”; y que “Claro está, de declararse la nulidad de todo el proceso expropiatorio, conlleva también la nulidad del título otorgado, pero no como premisa sino como resultado” (subrayado agregado).

 

3.      Que si bien es cierto los demandantes pretenden cuestionar todo el proceso expropiatorio, de lo expuesto se infiere que, en esencia, la resolución que cuestionan es la expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, del 14 de septiembre de 1995, que da por concluido el proceso de expropiación, y corre a fojas 32 de autos.

 

4.      Que el numeral 44º del Código Procesal Constitucional dispone que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

5.      Que en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda –esto es, al 27 de noviembre de 2006– el plazo prescriptorio previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional se ha vencido en exceso, razón por la cual debe desestimarse la demanda en aplicación del numeral 5.10 del mismo cuerpo legal

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA