EXP.
N.° 3975-2006-PA/TC
LIMA
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Lolay Mendoza
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 125, su fecha 13 de diciembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando
que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 036-IV-RPNP-UP-AMDI, de
fecha 27 de mayo de 1998, que dispuso su pase de la situación de actividad a la
de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.°
2566-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 15 de noviembre de 2000, que lo pasó al retiro
por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; y que, en
consecuencia, se le reincorpore al servicio activo con todos los derechos,
beneficios y preeminencias inherentes a su grado, reconociéndosele el tiempo de
permanencia en la situación de retiro hasta su reposición. Manifiesta que
dichas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales a la tutela
jurisdiccional, de defensa, al debido proceso y los principios de legalidad, a
la presunción de inocencia y non bis in
ídem.
El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda alegando
que las resoluciones cuestionadas no son arbitrarias, ni han amenazado ni
violado derecho alguno del accionante, pues fueron dictadas al amparo de la
Constitución y de las disposiciones legales que rigen a la institución
policial.
El Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2004, declara
infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado
fehacientemente que se haya vulnerado el principio non bis in ídem, ya que no existieron jurídicamente dos sanciones o
penas administrativas en forma concurrente o sucesiva en agravio de él, por lo
que no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.º
036-IV-RPNP-UP-AMDI, de fecha 27 de mayo de 1998, mediante la cual se dispone
su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad, y la Resolución
Directoral N.º 2566-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 15 de noviembre de 2000, que lo
pasó al retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad.
2. Consta
en la Resolución Regional N.º 036-IV-RPNP-UP-AMDI, corriente a fojas 2 de
autos, que el demandante pasó a la situación de disponibilidad por medida
disciplinaria al haber incurrido en la comisión de faltas graves contra la
disciplina y el servicio, y contra el patrimonio; y por ser el presunto autor
de los delitos de abandono de destino en virtud de lo establecido en el
artículo 168.º de la Constitución Política vigente, Decreto Legislativo N.º
745, Ley de Situación Policial de la PNP, y en el Reglamento de Régimen
Disciplinario de la PNP, aprobado por Decreto Supremo N.º 0009-97-IN y demás
normas de carácter disciplinario de la PNP.
3. El
artículo 166.º de la Constitución establece que la Policía Nacional del Perú
tiene por finalidad fundamental, garantizar, mantener y restablecer el orden
interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad.
Para cumplir con dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta
intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, a fin
de que no sólo se garantice, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la
prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también para que
se mantenga incólume el prestigio institucional y personal.
4. Con
relación a la Resolución Directoral N.º 2566-2000-DGPNP/DIPER, este colegiado
considera que con su expedición no se ha violado el principio ne bis in ídem, pues esta ha sido
expedida con arreglo al artículo 47.º del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de
Situación Policial al Personal de la Policía Nacional del Perú, que dispone que
“No podrá volver a la situación de actividad y pasará a la situación de retiro,
el Personal Policial que haya permanecido por cualquier causa o motivo, dos (2)
años consecutivos en la situación de disponibilidad”.
5. En
consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno,
puesto que el demandado ha actuado con arreglo a la Constitución y las
disposiciones legales aplicables al caso.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA